Acuerdo 87/1996, de 29 de enero de 1996

AcuerdoCriterio general

Voto de españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero

Resumen

La legislación electoral solo prevé el voto desde el extranjero de los inscritos en el CERA (artículo 75 de la LOREG), de los embarcados (artículo 74) y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado destinados fuera del territorio nacional (Real Decreto 421/1991); los demás ciudadanos que residen temporal o transitoriamente en el extranjero, inscritos en el censo ordinario, no pueden votar por correo ni apoderar a otra persona para que vote en su nombre. Así se responde a la solicitud relativa al Equipo Nacional de Piragüismo, recordando que el 26 de abril de 1993 la JEC trasladó al Gobierno su preocupación y la posibilidad de habilitar por norma de rango adecuado a los funcionarios consulares como funcionarios de correos a efectos del artículo 72 de la LOREG, norma que no ha sido dictada.

Epígrafe
§ 14.7 Electores temporalmente en el extranjero
Sesión
1996-01-29
Expediente
320/80

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