Exceso de votos sobre votantes y actas discordantes en el escrutinio general
Desestima el recurso del Partido Popular contra el escrutinio general de Córdoba. El artículo 105.4 de la LOREG excluye del cómputo las Mesas en que los votos excedan del número de electores, concepto referido a los inscritos en el censo con capacidad para votar y no a los votantes, por lo que la mera diferencia entre votos emitidos y votantes no permite anular la votación, de acuerdo con la STC 26/1990; ante actas dobles y diferentes, la Junta de Zona es competente para subsanar errores materiales, de hecho o aritméticos; la admisión de un voto por correo supuestamente no certificado, sin reclamación en el acta de la Mesa ni en la del escrutinio, ha de entenderse consentida, dada la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas; el supuesto voto múltiple de interventores, de ser cierto, sería delito electoral cuya investigación corresponde a la jurisdicción penal.