Grupo político significativo en los planes de cobertura informativa de los medios públicos
Título oficial: de modificación de la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, de interpretación del artículo 66 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, sobre la consideración como grupo político significativo en los planes de cobertura informativa de los medios públicos de comunicación
Tiene la condición de grupo político significativo la formación concurrente que, sin haberse presentado a las anteriores elecciones equivalentes o sin haber obtenido representación en ellas, haya logrado después, en recientes procesos electorales y en el ámbito territorial del medio de difusión, un número de votos igual o superior al 5 por ciento de los válidos emitidos; las coaliciones solo la tienen si alguno de sus partidos cumple por sí solo ese requisito. Los planes de cobertura informativa de los medios públicos deben incluir a estas candidaturas, con una cobertura que no puede ser igual o superior a la de las que lograron representación, y la de las demás formaciones sin representación no puede igualar ni superar la de los grupos significativos. La información de campaña se ajusta proporcionalmente a los resultados de las últimas elecciones equivalentes en el ámbito de difusión del medio y se emite según los criterios de los planes de cobertura o, en su defecto, de mayor a menor. Modifica el número 2 del apartado cuarto de la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo.