Concepto y derechos de cobertura de las formaciones sin representación previa con apoyo relevante.
Instrucción 1/2015, de 15 de abril de 2015InstrucciónCriterio generalTiene la condición de grupo político significativo la formación concurrente que, sin haberse presentado a las anteriores elecciones equivalentes o sin haber obtenido representación en ellas, haya logrado después, en recientes procesos electorales y en el ámbito territorial del medio de difusión, un número de votos igual o superior al 5 por ciento de los válidos emitidos; las coaliciones solo la tienen si alguno de sus partidos cumple por sí solo ese requisito. Los planes de cobertura informativa de los medios públicos deben incluir a estas candidaturas, con una cobertura que no puede ser igual o superior a la de las que lograron representación, y la de las demás formaciones sin representación no puede igualar ni superar la de los grupos significativos. La información de campaña se ajusta proporcionalmente a los resultados de las últimas elecciones equivalentes en el ámbito de difusión del medio y se emite según los criterios de los planes de cobertura o, en su defecto, de mayor a menor. Modifica el número 2 del apartado cuarto de la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo.
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Acuerdo 168/2026, de 7 de mayo de 2026AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Se Acabó La Fiesta contra el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía sobre los planes de cobertura informativa de RTVA y RTVE para las elecciones al Parlamento de Andalucía de 2026. La condición de grupo político significativo, reconocida a la formación a escala autonómica por haber obtenido el 6,21% de los votos válidos en Andalucía en las elecciones al Parlamento Europeo de 2024, le da derecho a una cobertura específica y superior a la de las formaciones sin representación previa, que ambos planes respetan, pero no un derecho automático a participar en debates o entrevistas ni a equipararse a las fuerzas con representación parlamentaria: limitar los debates a estas no vulnera el artículo 66.1 de la LOREG (Acuerdo 221/2023), y la información compensatoria de la Instrucción 4/2011 solo se prevé para candidaturas con representación. Las Juntas controlan el respeto al pluralismo, la igualdad y la neutralidad, sin pronunciarse sobre la oportunidad de las decisiones de programación.
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Acuerdo 32/2024, de 12 de febrero de 2024AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de VOX contra el acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia sobre el Plan de Cobertura Informativa de CRTVE, reiterando lo resuelto el 5 de febrero de 2024 respecto del plan de la Corporación Radio y Televisión de Galicia. Conforme a la doctrina reiterada sobre la sucesión en los derechos electorales de una coalición que se presenta después de forma diferente, los votos de los partidos que no concurren se distribuyen entre los restantes, de modo que el 10,92% obtenido por la coalición Sumar en las elecciones generales de 2023 se reparte por mitad entre Sumar Galicia y Podemos Galicia (5,46% cada una), que superan así el 5% de votos válidos exigido por la Instrucción 4/2011 para ser grupo político significativo. VOX, sin representación en las últimas elecciones autonómicas, obtuvo en Galicia el 4,87% en las generales de 2023, el 0,63% en las municipales de 2023 y el 2,05% en las autonómicas de 2020, por lo que su exclusión de la cobertura de esos grupos no es contraria a la normativa electoral. Con voto particular.
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Acuerdo 31/2024, de 12 de febrero de 2024AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Sumar Galicia contra el acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia sobre el Plan de Cobertura Informativa de CRTVE. Aplica la doctrina reiterada sobre la sucesión en los derechos electorales de una coalición que se presenta después de forma diferente: los votos y escaños de los partidos que no concurren se distribuyen entre los restantes, por lo que el 10,92% obtenido por la coalición Sumar en las elecciones generales de 2023 se reparte por mitad entre Sumar Galicia y Podemos Galicia (5,46% cada una); Movemento Sumar Galicia, inscrito en el Registro de Partidos Políticos como partido de nueva creación y distinto de Movimiento Sumar, no puede suceder en esos derechos. En cuanto al debate, no es contrario al artículo 66 de la LOREG limitarlo a las formaciones con representación en las últimas elecciones equivalentes; la condición de grupo político significativo, según la Instrucción 4/2011, no exige un trato idéntico al de estas, siempre que el Plan lo tenga en cuenta, como aquí ocurre con el seguimiento de su campaña y dos entrevistas.
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Acuerdo 27/2024, de 5 de febrero de 2024AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de VOX contra el Plan de Cobertura Informativa de la CRTVG. Reitera la doctrina sobre sucesión en los derechos de una coalición cuando sus integrantes concurren después de forma distinta: se divide el total de votos de la coalición por sus escaños y se multiplica por el número de candidatos electos de cada entidad; los votos y escaños de los partidos que no concurren se distribuyen entre los restantes en esa proporción, y el criterio rige también si se concurre con partidos distintos y para el reparto de tiempos de información electoral. Al no constar en las candidaturas la formación de las electas, procede repartir por mitad el 10,92% de la coalición Sumar en las elecciones generales de 2023 entre Sumar Galicia y Podemos Galicia, que con un 5,46% superan el 5% exigido por la Instrucción 4/2011 para ser grupo político significativo; VOX, con un 4,87%, no lo alcanza, sin que ello vulnere el pluralismo político ni la igualdad. Con voto particular.
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Acuerdo 492/2023, de 12 de julio de 2023AcuerdoCriterio generalEstima parcialmente el recurso de VOX contra el Plan de Cobertura de la CRTVG para las elecciones generales de 2023. Reconocida su condición de grupo político significativo conforme a la Instrucción 4/2011, por haber obtenido el 7,8% de los votos en Galicia, no es razonable no aplicarle la misma regla de proporcionalidad, basada en los votos válidos, que a las formaciones con representación: una cosa es que los grupos sin representación no puedan tener un tratamiento igual o superior y otra que no se siga con ellos el criterio de proporcionalidad; la CRTVG debe reajustar sus tiempos en los bloques informativos y en el cierre de campaña, compensando lo no emitido en la apertura. Desestima el recurso en cuanto a entrevistas y debates: no es contrario al pluralismo, la igualdad y la proporcionalidad limitarlos a las formaciones con representación en las últimas elecciones equivalentes, lo que entra en la autonomía del medio, con mayor margen en los debates. El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo de la CRTVG (STS 697/2024, de 25 de abril).
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Acuerdo 227/2023, de 18 de mayo de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Adelante Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Huelva sobre los planes de cobertura informativa de los medios públicos: al ser un partido político nuevo, no puede reclamar los resultados obtenidos en las elecciones municipales de 2019 por formaciones distintas, como Primavera Andaluza, Izquierda Andalucista y Anticapitalistas, integradas entonces en la coalición Adelante Huelva, aunque algunas personas de esos partidos formen ahora parte de él; no procede, por tanto, considerarlo grupo político significativo en el sentido de la Instrucción 4/2011.
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Acuerdo 226/2023, de 18 de mayo de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Profesionales por Madrid-Recupera Madrid contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid sobre la cobertura informativa de RTVM: un partido de nueva creación no es grupo político significativo, en los términos de la Instrucción 4/2011, por el hecho de que algunos de sus candidatos formaran parte de una formación que obtuvo representación en las últimas elecciones equivalentes ni por su supuesta acogida favorable en las redes sociales. No es aplicable el precedente del Acuerdo de 9 de mayo de 2019, en el que la candidatura estaba encabezada por la alcaldesa de Madrid y sus diez primeros candidatos figuraban entre los veinte primeros del partido del que habían formado parte.
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Acuerdo 225/2023, de 18 de mayo de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Profesionales por Madrid-Recupera Madrid contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid sobre la cobertura informativa de RTVE: un partido de nueva creación no es grupo político significativo, en los términos de la Instrucción 4/2011, por el hecho de que algunos de sus candidatos formaran parte de una formación que obtuvo representación en las últimas elecciones equivalentes ni por su supuesta acogida favorable en las redes sociales. No es aplicable el precedente del Acuerdo de 9 de mayo de 2019, en el que la candidatura estaba encabezada por la alcaldesa de Madrid y sus diez primeros candidatos figuraban entre los veinte primeros del partido del que habían formado parte.
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Acuerdo 213/2023, de 18 de mayo de 2023AcuerdoCaso concretoEstima parcialmente el recurso de Adelante Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla sobre el Plan de Cobertura Informativa de RTVE para las elecciones locales. En el ámbito de Andalucía el partido no puede ser considerado grupo político significativo, pues reconoce que no alcanzó el 5% de los votos; pero los medios disponen de autonomía para establecer la cobertura informativa y la Administración electoral se limita a garantizar el pluralismo político y la igualdad y, en los medios públicos, la neutralidad informativa y la proporcionalidad. No es contrario a esos principios incluirlo en los debates de las ciudades de Cádiz y Sevilla, donde la coalición en que se integró en las últimas elecciones autonómicas superó el 5% de los votos válidos, en los términos de la Instrucción 4/2011, sin que conste que las demás formaciones de aquella coalición hayan reivindicado los derechos electorales derivados de ella. Desestima el resto de pretensiones y revoca en ese punto el acuerdo recurrido.
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Acuerdo 75/2021, de 28 de enero de 2021AcuerdoCaso concretoDeniega la solicitud del Partido Comunista de los Trabajadores de España de ser considerado grupo político significativo en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2021: la formación se funda en circunstancias distintas del respaldo electoral en elecciones recientes, que no son aplicables con arreglo a la Instrucción 4/2011, y los votos que obtuvo en las cuatro provincias catalanas, según los resultados publicados, quedan muy lejos del 5% exigido. La atribución de esa condición a Junts per Catalunya obedeció a que obtuvo respaldo electoral suficiente, como se detalló en el Acuerdo de 14 de enero de 2021.
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Acuerdo 74/2021, de 28 de enero de 2021AcuerdoCriterio generalLa condición de grupo político significativo se reconoce, conforme a la Instrucción 4/2011 en la redacción dada por la Instrucción 1/2015, a las formaciones que no concurrieron a las anteriores elecciones equivalentes o no obtuvieron representación en ellas y que en recientes procesos electorales, en el ámbito territorial del medio, hayan obtenido al menos el 5% de los votos válidos emitidos; es un criterio objetivo, basado en el apoyo de los electores y utilizado de forma preferente por la legislación electoral. El criterio propuesto por el Partit Nacionalista de Catalunya, basado en la aparición de un candidato en los medios de comunicación, carece de la objetividad necesaria para servir de alternativa. La Instrucción prevé también la cobertura informativa de las formaciones a las que no se reconozca esa condición, que no podrá ser igual o superior a la dedicada a los grupos políticos significativos.
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Acuerdo 37/2021, de 14 de enero de 2021AcuerdoCriterio generalReconoce a Junts per Catalunya, en ejercicio de la potestad de unificación de criterios del artículo 19.1.f) de la LOREG, la condición de grupo político significativo en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 14 de febrero de 2021, en el conjunto de la Comunidad Autónoma y en sus cuatro circunscripciones: aunque no concurrió a las autonómicas de 2017, la coalición que integró con el PDeCAT en las elecciones generales de 10 de noviembre de 2019 obtuvo un 12,08% en Cataluña y el reparto de esos votos entre las dos formaciones, que ahora se presentan por separado, supera el 5% de los votos válidos exigido por el párrafo 2.3 del apartado cuarto de la Instrucción 4/2011. Los planes de cobertura informativa de los medios públicos deben incluir a la candidatura, sin que su cobertura pueda ser igual o superior a la de las candidaturas que lograron representación.
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Acuerdo 697/2019, de 8 de noviembre de 2019AcuerdoCriterio generalLa condición de grupo político significativo del número 2.3 del apartado cuarto de la Instrucción 4/2011 puede reconocerse a la formación que alcanzó el 5% de los votos válidos en las últimas elecciones equivalentes sin obtener representación, aunque no lo lograra en procesos posteriores: exigir que el porcentaje proceda solo de elecciones posteriores es una interpretación extremadamente literalista, contraria a la finalidad de la figura y a la interpretación más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, y llevaría al absurdo de descartar el resultado de las últimas elecciones equivalentes. Desestima el recurso de la CRTVG y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de A Coruña que reconoció esa condición a VOX, que había obtenido el 5,27% de los votos en Galicia en las últimas elecciones al Congreso.
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Acuerdo 678/2019, de 6 de noviembre de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Vox y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid sobre el plan de cobertura informativa de Radiotelevisión Madrid: lo impugnado es un plan de cobertura, cuyo único parámetro de legalidad es el artículo 66 de la LOREG y no el baremo de espacios gratuitos del artículo 64; aunque Más País no concurrió a las anteriores elecciones al Congreso de los Diputados, Más Madrid, denominación inicial de la formación, obtuvo en las elecciones a la Comunidad de Madrid de 26 de mayo de 2019 un 14,69% de los votos válidos, superando ampliamente el 5% que exige la Instrucción 4/2011 para ser grupo político significativo, por lo que no se vulneran los principios de pluralismo político, igualdad y proporcionalidad.
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Acuerdo 663/2019, de 30 de octubre de 2019AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Candidatura d'Unitat Popular-Per la Ruptura y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona: la emisora BETEVÉ circunscribe su ámbito de difusión a la provincia de Barcelona, donde la coalición no llegó al 5% de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones municipales, por lo que no cumple el requisito de la Instrucción 4/2011 de la JEC para ser considerada grupo político significativo. Aunque la emisora, como todas las que emiten de forma digital, pueda verse más allá de la provincia, su ámbito de difusión a estos efectos se reduce a ella, sin que puedan tenerse en cuenta los votos obtenidos en el conjunto de la Comunidad Autónoma.
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Acuerdo 345/2019, de 16 de mayo de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de la Radiotelevisión de la Región de Murcia y mantiene la condición de grupo político significativo reconocida a la coalición Cambiar la Región de Murcia conforme al número 2.3 del punto cuarto de la Instrucción 4/2011. Dada la fluidez de las coaliciones en las recientes contiendas, que impide determinar el peso de cada formación integrada en Unidas Podemos, es razonable y acorde con el principio de pluralismo tomar como referencia las elecciones europeas de 2014, aunque sean anteriores a las regionales de 2015, por ser las últimas en que Izquierda Unida y Los Verdes compitieron de forma diferenciada respecto de Podemos y Equo; los resultados de La Izquierda Plural en la Región, superiores al 5% de los votos válidos, pueden atribuirse a la coalición actual porque ninguna de las demás formaciones que la integraban concurre en ese ámbito. La Administración electoral no dirige la cobertura ni aprueba los planes; solo resuelve las reclamaciones conforme al artículo 66 de la LOREG.
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Acuerdo 271/2019, de 28 de abril de 2019AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de la Corporación de Radio y Televisión de Galicia y confirma el reconocimiento a Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía de la condición de grupo político significativo en Galicia, por haber obtenido en las elecciones generales de 2016 el 8,62% de los votos válidos en ese ámbito, por encima del 5% que exige la Instrucción 4/2011, modificada por la Instrucción 1/2015: el primer término de referencia deben ser las últimas elecciones equivalentes y, alcanzado en ellas ese porcentaje, no es preciso examinar otros procesos posteriores, como las elecciones autonómicas en que obtuvo un resultado inferior. El Tribunal Supremo estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra este acuerdo (STS 631/2021, de 1 de marzo).
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Acuerdo 254/2019, de 25 de abril de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de El Pi-Proposta per les Illes Balears contra su exclusión de un debate electoral en IB3: aunque el recurso contra un debate no incluido en el Plan de Cobertura Informativa no puede declararse extemporáneo, la Instrucción 4/2011 exige, para ser grupo político significativo, que la formación que no se presentó a las anteriores elecciones equivalentes o no obtuvo representación en ellas haya obtenido con posterioridad, en recientes procesos electorales y en el ámbito territorial del medio, al menos el cinco por ciento de los votos válidos; la recurrente no se presentó a las últimas elecciones generales e invoca procesos anteriores, no posteriores, a ellas.
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Acuerdo 169/2019, de 11 de abril de 2019AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Vox contra su exclusión del debate a cuatro previsto en el plan de cobertura de RTVE, que se ajusta al artículo 66 de la LOREG y a la Instrucción 4/2011: el debate se celebra entre las cuatro formaciones con más escaños en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados, en las que Vox obtuvo un 0,2 % de los votos válidos. Tampoco es grupo político significativo conforme a la Instrucción 4/2011, en la redacción dada por la Instrucción 1/2015, pues el porcentaje igual o superior al 5 % en recientes procesos electorales debe haberse alcanzado en el ámbito territorial del medio de difusión: el casi 11 % obtenido en las elecciones al Parlamento de Andalucía le daría esa condición en medios cuyo ámbito se circunscriba a esa Comunidad Autónoma, pero no en la programación nacional de RTVE.
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Acuerdo 96/2018, de 21 de noviembre de 2018AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Independientes Huelva contra el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía sobre el plan de cobertura informativa de la RTVA: un partido no puede arrogarse la representación de una coalición electoral de once formaciones distintas ni imputarse los resultados que esta obtuvo en las elecciones municipales de 2015; conforme a la Instrucción 1/2015, las coaliciones solo tienen la consideración de grupo político significativo cuando alguno de los partidos que las componen alcanza por sí solo el 5% de los votos válidos emitidos en el ámbito del medio, lo que el recurrente no obtuvo en la provincia de Huelva.
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Acuerdo 233/2016, de 14 de septiembre de 2016AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco: la cobertura informativa prevista por el Ente Público EITB cumple las condiciones de pluralismo que exige la legislación electoral, pues la formación no tiene representación parlamentaria en el ámbito territorial de las elecciones y su porcentaje de votos en ese ámbito en las últimas elecciones generales (3,53% de los votos válidos) no comporta el tratamiento de «grupo político significativo» que regula la Instrucción 1/2015, de 15 de abril.
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Acuerdo 232/2016, de 14 de septiembre de 2016AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco: la cobertura informativa prevista por la Corporación RTVE cumple las condiciones de pluralismo que exige la legislación electoral, pues la formación no tiene representación parlamentaria en el ámbito territorial de las elecciones y su porcentaje de votos en ese ámbito en las últimas elecciones generales (3,53% de los votos válidos) no comporta el tratamiento de «grupo político significativo» que regula la Instrucción 1/2015, de 15 de abril.
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Acuerdo 562/2015, de 9 de diciembre de 2015AcuerdoTrámiteDesestima el recurso de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias sobre el plan de cobertura informativa de la RTPA, porque su actuación se limitó a aplicar las previsiones del artículo 66 de la LOREG y de la Instrucción 4/2011 de la JEC relativas a los grupos políticos significativos.
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Acuerdo 560/2015, de 9 de diciembre de 2015AcuerdoTrámiteDesestima el recurso de Podemos y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid sobre el plan de cobertura informativa de RTVE/Territorial Madrid, porque, como indica el informe de esta, su actuación se limitó a aplicar las previsiones del artículo 66 de la LOREG y de la Instrucción 4/2011 de la JEC relativas a los grupos políticos significativos.
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Acuerdo 416/2015, de 17 de septiembre de 2015AcuerdoCaso concretoDesestima los recursos de Recortes Cero-Els Verds y del Partido Animalista Contra el Maltrato Animal contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona sobre la compensación de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals a las candidaturas que no se adhirieron a la manifestación de la Diada: el carácter de grupo político significativo debe acreditarse mediante resultados en elecciones anteriores, y no es contrario al pluralismo político, la igualdad y la proporcionalidad del artículo 66 de la LOREG que la cobertura de la campaña por los medios públicos no incluya necesariamente a las candidaturas que no lo sean. Con el 0,07 y el 0,58 por ciento de los votos válidos en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2012, y sin invocar otro proceso conforme a la Instrucción 4/2011, modificada por la Instrucción 1/2015, las recurrentes carecen de esa condición, por lo que su exclusión de las medidas compensatorias no vulnera dichos principios.
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Acuerdo 414/2015, de 17 de septiembre de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de la coalición Recortes Cero-Els Verds contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona sobre el plan de cobertura informativa de la Corporación RTVE para las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2015: el carácter de grupo político significativo, a efectos del artículo 20.3 de la Constitución, debe acreditarse mediante resultados obtenidos en elecciones anteriores, y no vulnera los principios de pluralismo político, igualdad y proporcionalidad del artículo 66 de la LOREG que los planes de cobertura no asignen expresamente tiempo a las candidaturas que no lo sean. Uno de los partidos de la coalición obtuvo solo el 0,07 por ciento de los votos válidos en las elecciones catalanas de 2012 y no se invoca otro proceso que permita considerarla significativa conforme a la Instrucción 4/2011, modificada por la Instrucción 1/2015.
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Acuerdo 412/2015, de 17 de septiembre de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de la coalición Recortes Cero-Els Verds contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona sobre el plan de cobertura informativa de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals: el carácter de grupo político significativo, a efectos del acceso a los medios públicos que garantiza el artículo 20.3 de la Constitución, debe acreditarse en los procesos electorales mediante resultados obtenidos en elecciones anteriores, y no es contrario al pluralismo político, la igualdad y la proporcionalidad del artículo 66 de la LOREG que los planes de cobertura no asignen expresamente tiempo a las candidaturas que no lo sean. Uno de los partidos de la coalición obtuvo solo el 0,07 por ciento de los votos válidos en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2012 y no se invoca otro proceso que permita considerarla significativa conforme a la Instrucción 4/2011, modificada por la Instrucción 1/2015.
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Acuerdo 212/2015, de 13 de mayo de 2015AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Podemos contra el plan de cobertura del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, que lo trata como grupo político significativo por concurrir por primera vez a las elecciones autonómicas y haber obtenido el 10,33 % de los votos válidos en las últimas elecciones al Parlamento Europeo. Conforme a la Instrucción 1/2015, la cobertura de estos grupos no puede ser igual o superior a la de las candidaturas con representación ni menor que la del resto; los 370 segundos en televisión y 496 en radio asignados respetan holgadamente esos requisitos frente a los 380 y 560 de las formaciones minoritarias con representación, y su ausencia en entrevistas y debates se ha compensado con mayor presencia, aunque la Instrucción solo exige tal compensación para las formaciones con representación.
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Acuerdo 211/2015, de 13 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Podemos contra el plan de cobertura de RTVE en Baleares, que le asigna una entrevista de tres minutos en TVE y otra de cinco en Radio Nacional: al presentarse por primera vez a las elecciones autonómicas, solo cabe considerarlo grupo político significativo en los términos de la Instrucción 1/2015, por haber alcanzado el 10,33 % de los votos válidos en las últimas elecciones al Parlamento Europeo. Ello no implica trasladar a este proceso el porcentaje de votos obtenido en unas elecciones distintas; la Instrucción solo exige que la cobertura de los grupos políticos significativos no sea mayor que la de las formaciones con representación ni menor que la del resto, por lo que la previsión es razonable y no vulnera el artículo 66 de la LOREG ni los principios de pluralismo e igualdad.
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Acuerdo 198/2015, de 13 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Podemos contra el plan de cobertura de RTVE en Castilla-La Mancha, que le asigna una entrevista de tres minutos en TVE y otra de cinco en Radio Nacional: al presentarse por primera vez a las elecciones autonómicas, solo cabe considerarlo grupo político significativo, en los términos de la Instrucción 1/2015, por haber obtenido en la Comunidad un 6,35 % de los votos en las últimas elecciones al Parlamento Europeo. Ello no implica trasladar a este proceso el porcentaje de votos de unas elecciones diferentes; lo que la Instrucción exige es que la cobertura de los grupos políticos significativos no sea mayor que la de las formaciones que obtuvieron representación ni menor que la del resto. La previsión es razonable y no contraria al artículo 66 de la LOREG ni a los principios de pluralismo e igualdad.
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Acuerdo 188/2015, de 13 de mayo de 2015AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Ahora Madrid contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid sobre los planes de cobertura informativa: al ser una formación nueva, inscrita en el Registro de Partidos Políticos el 9 de marzo de 2015, no ha podido concurrir a anteriores elecciones y no le es aplicable la consideración de grupo político significativo en los términos de la Instrucción de la JEC 1/2015. No hay «reformatio in peius» ni indefensión por que la Junta Provincial, al estimar el recurso de UPyD contra el plan de RTVE, modificara el criterio inicial de la Corporación respecto de ese partido, pues se le dio audiencia.
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Acuerdo 69/2015, de 9 de marzo de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de la Corporación RTVE y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía que consideró grupos políticos significativos a UPyD y Podemos en las elecciones al Parlamento de Andalucía: concurren datos objetivos basados en los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo de 25 de mayo de 2014 (7,13% y 7,11% de los votos en las ocho provincias andaluzas), por lo que es razonable que tengan una cobertura en los medios públicos mayor que la de formaciones que se presentan por primera vez o no han acreditado esa representatividad, sin que, conforme a la Instrucción 4/2011, pueda ser igual o superior a la de las fuerzas que obtuvieron representación en las últimas elecciones equivalentes. Con carácter previo declara que los medios públicos de comunicación, como directamente interesados, pueden interponer el recurso del artículo 21 de la LOREG, y entra en el fondo aunque el recurso lo plantea el Secretario del Consejo de Administración y no su Presidente.
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Acuerdo 177/2014, de 25 de mayo de 2014AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Unión Progreso y Democracia y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de A Coruña sobre el plan de cobertura de RTVG: aunque no cabe imputar a la coalición «Los Pueblos Deciden» los votos de «La Europa de los Pueblos Verdes» en 2009, el Bloque Nacionalista Galego concurrió entonces integrado en esta, por lo que no puede equipararse a candidaturas que no se presentaron; es razonable tratar a su coalición como grupo político significativo, atendiendo al artículo 20.3 de la Constitución y al pluralismo político del artículo 66 de la LOREG, por el 10,11 % de votos y 7 diputados obtenidos en las últimas elecciones autonómicas en el ámbito de difusión del medio, criterio acorde con el acuerdo de 12 de marzo de 2012. La recurrente obtuvo en ese ámbito el 1,24 % en las europeas de 2009 y el 1,47 % en las autonómicas, por lo que no vulnera el pluralismo ni la igualdad que no reciba esa consideración.
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Acuerdo 134/2012, de 10 de octubre de 2012AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de UPyD contra los planes de cobertura informativa de RTVE en Galicia y de la CRTVG para las elecciones al Parlamento de Galicia de 2012: es doctrina reiterada, recogida en la Instrucción 4/2011, que no vulnera los principios del artículo 66 de la LOREG que los debates, entrevistas y cobertura informativa de los medios públicos se organicen según los resultados de las últimas elecciones equivalentes, ni es arbitrario o irrazonable limitar debates y entrevistas a las formaciones que obtuvieron representación en ellas. El Acuerdo de 15 de marzo de 2012, que reconoció a UPyD medidas compensatorias como grupo político significativo, respondió a una circunstancia excepcional (el 4,77 por ciento de los votos válidos en las provincias andaluzas en las elecciones generales de 2011), que aquí no concurre: obtuvo el 1,41 por ciento en las últimas elecciones gallegas y porcentajes similares en las elecciones al Congreso de 2011 y al Parlamento Europeo de 2009.
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Acuerdo 48/2012, de 15 de marzo de 2012AcuerdoCriterio generalEstima parcialmente el recurso de Unión, Progreso y Democracia: el Plan de Cobertura Informativa de la Radiotelevisión de Andalucía se ajusta en líneas generales al artículo 66 de la LOREG y a la Instrucción 4/2011, pues es conforme a la neutralidad y al pluralismo que la información de campaña sea proporcional a los resultados de las últimas elecciones equivalentes y siga su orden; pero deben atenderse circunstancias excepcionales como la concurrencia de una formación que, sin representación en esas elecciones, pueda considerarse grupo político significativo con derecho de acceso a los medios públicos conforme al artículo 20.3 de la Constitución. Lo es la recurrente, que concurre en las ocho circunscripciones y obtuvo en las elecciones generales de 2011 cinco diputados, Grupo Parlamentario propio y 207.923 votos en Andalucía, por lo que tiene derecho a medidas compensatorias, que debe acordar de inmediato el medio bajo el control de la Junta Electoral de Andalucía.
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Acuerdo 33/1983, de 21 de abril de 1983AcuerdoCriterio generalEstima el recurso del Partido de Centro Democrático y Social contra el acuerdo del Comité de Prensa, Radio y Televisión y le reconoce el derecho de acceso a la programación nacional de Radio y Televisión: el Gobierno, al dictar el artículo 2.º del Real Decreto de 9 de marzo de 1983, carece de habilitación legal, dada la nueva redacción del artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Elecciones Locales de 2 de marzo de 1983, para limitar por vía reglamentaria el derecho de acceso de los grupos políticos significativos a los medios de comunicación social dependientes del Estado reconocido en el artículo 20 de la Constitución.
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Acuerdo 18/1983, de 21 de abril de 1983AcuerdoCriterio generalEstima por mayoría el recurso de Convergencia i Unió contra el acuerdo del Comité de Prensa, Radio y Televisión y le reconoce el derecho de acceso a la programación nacional de Radio y Televisión: el Gobierno, al dictar el «art. 22» del Real Decreto de 9 de marzo de 1983, carece de habilitación legal, dada la nueva redacción del artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Elecciones Locales de 2 de marzo de 1983, para limitar por vía reglamentaria el derecho de acceso de los grupos políticos significativos a los medios de comunicación social dependientes del Estado reconocido en el artículo 20 de la Constitución.
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