Pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa de los medios en periodo electoral
Título oficial: de interpretación del artículo 66 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en lo relativo a las garantías de respeto a los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa por los medios de comunicación en periodo electoral
Interpreta el artículo 66 de la LOREG y regula las garantías de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa durante el periodo electoral, de la convocatoria al día de la votación. Son competentes las Juntas Electorales Provinciales para los medios de ámbito local, comarcal, provincial o autonómico, las de Comunidad Autónoma para los de ámbito autonómico cuando se celebren elecciones a su Asamblea Legislativa, y la JEC en los demás casos. Los medios públicos someten a la Junta competente sus planes de cobertura, recurribles por los representantes de las candidaturas; la información se ajusta proporcionalmente a los resultados de las últimas elecciones equivalentes e incluye, con cobertura inferior a la de quienes lograron representación, a los grupos políticos significativos (5 % de los votos válidos en recientes procesos en el ámbito del medio), sin que las demás formaciones sin representación puedan recibir una cobertura igual o superior a la de estos; un debate entre las dos candidaturas más votadas exige otros debates o información compensatoria. Los programas con incidencia electoral son impugnables en cuarenta y ocho horas. Las emisoras privadas deben respetar pluralismo e igualdad, y las televisiones privadas, además, proporcionalidad y neutralidad en debates, entrevistas e información de campaña. Sustituye a la Instrucción de 13 de septiembre de 1999 y fue modificada por la Instrucción 1/2015. El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ella (STS 5220/2012, de 2 de julio).