Instrucción 5/2007, de 12 de abril de 2007

InstrucciónCriterio generalSin efectos por Instrucción 3/2025

Composición equilibrada de mujeres y hombres: cómputo separado de candidatos y suplentes

Título oficial: sobre aplicación de los artículos 44.bis y 187.2 de la LOREG en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres

Resumen

Las reglas del artículo 44 bis de la LOREG sobre composición equilibrada de mujeres y hombres se aplican de forma independiente a la lista de candidatos y a las eventuales listas de suplentes, pues así lo exigen el objetivo de igualdad real de la norma, su división en tramos y la regulación separada de los suplentes en su apartado 3. No son aplicables a las elecciones a las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco, que se rigen por el artículo 6 bis de la Ley del Parlamento Vasco 1/1987 (al menos un 50 por ciento de mujeres en el conjunto de la lista y en cada tramo de seis nombres), ni cuando la legislación autonómica establece para su Asamblea Legislativa otras medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres, como la alternancia de sexos en Castilla-La Mancha e Illes Balears. Para facilitar la verificación por las Juntas, la lista debe indicar junto al nombre de cada candidato «Doña» o «Don», o sus equivalentes en las lenguas oficiales autonómicas. Ha quedado sin efectos por la Instrucción 3/2025.

Epígrafe
§ 8.3 Composición equilibrada de mujeres y hombres
Sesión
2007-04-12
BOE
BOE núm. 94, de 19 de abril de 2007
Expediente
282/70
Figura como acuerdo
94/2007

También afecta a: § 6.5

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