6.5 Régimen electoral autonómico y aplicación de la LOREG

Relación entre la LOREG, los Estatutos y las leyes electorales autonómicas; normas supletorias; vigencia de normas.

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Acuerdo 461/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCriterio general

Recurso del artículo 108.3 de la LOREG en las elecciones a las Cortes Valencianas

Declara inadmisible el recurso contra la resolución de reclamaciones sobre el escrutinio general de las elecciones a Cortes Valencianas en Valencia. El artículo 108.3 de la LOREG no figura entre los que la disposición adicional primera, apartado 2, declara aplicables a las elecciones autonómicas, por lo que solo rige supletoriamente si la Comunidad no ha legislado; la Ley Electoral Valenciana, a diferencia de las de Asturias, Canarias, Extremadura, Madrid y Navarra, no lo ha incorporado y sí ha legislado sobre la materia: su artículo 20.1.b) atribuye a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana la resolución de recursos y su artículo 36 establece un procedimiento específico e inmediato de proclamación de electos ligado a la barrera autonómica, excluyente de dicho recurso, cuya tramitación haría inviable la constitución de las Cortes en la fecha prevista. Sí es de aplicación directa la reclamación del artículo 108.2.

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Acuerdo 102/2002, de 25 de octubre de 2002AcuerdoTrámite

Derecho de sufragio pasivo en las elecciones autonómicas

La cuestión consultada sobre el derecho de sufragio pasivo en elecciones autonómicas está contemplada en los Estatutos de Autonomía y en las leyes electorales de las respectivas Comunidades Autónomas, a los que la JEC se remite.

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Acuerdo 834/1999, de 3 de junio de 1999AcuerdoCriterio general

Aplicación de las normas de la LOREG sobre escrutinio general a las elecciones autonómicas

Los artículos 103 y siguientes de la LOREG, relativos al escrutinio general, no son de aplicación directa a las elecciones a Asambleas Autonómicas, en las que debe estarse a lo que disponga en cada caso la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma correspondiente.

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Acuerdo 31/1983, de 28 de marzo de 1983AcuerdoTrámite

Interpretación de la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 6/1983 de elecciones locales

La JEC considera correcta la interpretación contenida en el punto 1 de la consulta de la Dirección General de Política Interior sobre la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 6/83, de 2 de marzo, sin reproducirla, y se abstiene de pronunciarse sobre los puntos 2, 3 y 4 por tratarse de materias ajenas a su competencia.

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Acuerdo 49/1979, de 21 de febrero de 1979AcuerdoTrámite

Normativa aplicable a la campaña de propaganda en las elecciones locales

La campaña de propaganda en las elecciones locales se rige, según el artículo 20 de la Ley de Elecciones Locales, por el Capítulo I del Título V de las Normas Electorales con las peculiaridades que reglamentariamente se determinen; la única disposición que hasta el momento las recoge es el Real Decreto 81/1979, de 5 de enero, al que debe estarse.

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Acuerdo 4/1979, de 24 de enero de 1979AcuerdoCriterio general

Vigencia tras la Constitución de las normas electorales sobre reunión y difusión de impresos

Conforme a la Disposición Transitoria Octava, tres, de la Constitución, las elecciones en curso se rigen íntegramente por la normativa vigente con anterioridad a ella, con las solas excepciones que la propia disposición contempla, que no afectan a los artículos 41 y 42 del Real Decreto-Ley 20/1977, relativos al derecho de reunión y a la difusión de folletos, hojas, carteles e impresos; ambos preceptos han de considerarse íntegramente vigentes.

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