Ley de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas
Ley 53/1984 · Artículo cuarto

Artículo cuarto.

Versión 5 de 5 · Texto vigente · publicada el 8 de junio de 2024 · en vigor desde el 28 de junio de 2024

Anterior · versión 4 · en vigor desde 12.04.2023Nueva · versión 5 · en vigor desde 28.06.2024
Artículo cuarto.
1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial.
2. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.
Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia.
Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.
Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.
Igualmente, apodrá losautorizarse Catedráticosla ycompatibilidad Profesorespara deel Músicadesempeño quede prestenun serviciosegundo enpuesto losde Conservatoriostrabajo Superioreso deactividad Músicaa ytiempo parcial en losel Conservatoriossector Profesionalespúblico cultural, cumplidas las restantes exigencias de Música,esta podráley, autorizarsesalvo la compatibilidadprohibición paraestablecida en el desempeñoartículo 16.1, al personal funcionario y laboral de unlas segundoadministraciones puestolocales de trabajolas enseñanzas establecidas en el sectorartículo público45 culturalde enla Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al profesorado perteneciente a los términosCuerpos de Catedráticos y condicionesCatedráticas indicadosy Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales o de Enseñanzas Artísticas Superiores que preste servicio en los párrafoscentros anteriorespúblicos que impartan dichas enseñanzas.
3. La dedicación del profesorado universitario será en todo caso compatible con la realización de los trabajos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, en los términos previstos en la misma.
4. Asimismo, podrá autorizarse al profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, al de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, al del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como al restante profesorado de formación profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, la compatibilidad para el desempeño de sus funciones, a tiempo parcial y cumpliendo las restantes exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, en los centros de titularidad pública con oferta integrada, impartiendo todas las modalidades del sistema de formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos, cursos de especialización, certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia correspondientes, así como en acciones formativas de las otras modalidades del ámbito del sistema de la formación profesional.

Artículo cuarto.

1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial.

2. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.

Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia.

Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.

Igualmente, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad a tiempo parcial en el sector público cultural, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, al personal funcionario y laboral de las administraciones locales de las enseñanzas establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales o de Enseñanzas Artísticas Superiores que preste servicio en los centros públicos que impartan dichas enseñanzas.

3. La dedicación del profesorado universitario será en todo caso compatible con la realización de los trabajos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, en los términos previstos en la misma.

4. Asimismo, podrá autorizarse al profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, al de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, al del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como al restante profesorado de formación profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, la compatibilidad para el desempeño de sus funciones, a tiempo parcial y cumpliendo las restantes exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1, en los centros de titularidad pública con oferta integrada, impartiendo todas las modalidades del sistema de formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos, cursos de especialización, certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia correspondientes, así como en acciones formativas de las otras modalidades del ámbito del sistema de la formación profesional.

Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley 1/2024, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2024-11613#df

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7500#df

Redactada conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 87, de 12 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2023-9044

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2011-9617.

Se añade el párrafo 4 al apartado 2 por la disposición adicional 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, Artículo cuarto. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-151). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-53-1984-incompatibilidades/texto/acuarto/.