Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
Ley 7/1988 · Artículo 59

Artículo 59.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 27 de abril de 1988

Artículo 59.

1. Las partes legitimadas activamente podrán pretender ante la jurisdicción contable el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios.

Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos.

2. En los expedientes de cancelación de fianzas, la pretensión se limitará a la devolución de la cantidad depositada o a que se deje sin efecto la garantía constituida.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, Artículo 59. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1988-8678). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-7-1988-funcionamiento-tribunal-de-cuentas/texto/a59/.