Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
Ley 7/1988 · Artículo 61

Artículo 61.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 27 de abril de 1988

Artículo 61.

1. Serán acumulables en un mismo proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con el mismo supuesto de responsabilidad contable.

2. Lo serán igualmente las que se refieran a varios supuestos cuando entre ellos exista cualquier conexión directa que justifique la unidad de tramitación y decisión.

3. La acumulación se llevará a efecto, en cualquier momento anterior a la sentencia, previa audiencia de los comparecidos por plazo no superior a diez días.

4. Acordada la acumulación, se suspenderá el curso de los autos en la medida que fuere necesario para que, respecto de todos los supuestos de responsabilidad contable de que se trate, se cumplan los trámites y garantías establecidos por esta Ley.

5. Cuando los procesos se siguieren ante diferentes órganos de la jurisdicción contable, se solicitará la acumulación a aquel que estuviere conociendo del proceso más antiguo.

6. Contra las resoluciones denegando o accediendo a la acumulación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que, en el primer caso, las partes puedan hacer valer sus pretensiones por separado.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, Artículo 61. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1988-8678). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-7-1988-funcionamiento-tribunal-de-cuentas/texto/a61/.