Ley General Presupuestaria
Ley 47/2003 · Artículo 139

Artículo 139. Procedimiento de rendición de cuentas.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 1 de enero de 2005

Artículo 139. Procedimiento de rendición de cuentas.

1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Administración del Estado, acompañadas del informe de auditoría que corresponda, en aplicación de los artículos 163 y 168 de esta ley o del, en su caso, impuesto por la normativa mercantil, en el caso de sociedades mercantiles estatales, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Tratándose de dichas sociedades deberá acompañarse, además, el informe de gestión y el informe previsto en el artículo 129 de esta ley. En el caso de fundaciones del sector público estatal deberá acompañarse este último informe.

2. La Intervención General de la Administración del Estado remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación indicada en el apartado anterior en el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley General Presupuestaria, Artículo 139. Procedimiento de rendición de cuentas. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2003-21614). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-general-presupuestaria/texto/a139/.