Ley General Presupuestaria
Ley 47/2003 · Artículo 139 bis

Artículo 139 bis. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 1 de enero de 2014

Artículo 139 bis. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica.

A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este Capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión.

El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio.

Notas del BOE

Se añade por la disposición final 15.15 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley General Presupuestaria, Artículo 139 bis. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2003-21614). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-general-presupuestaria/texto/a139bis/.