Artículo 55. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.
Artículo 55. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.
La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos del Gobierno de las Illes Balears, una vez presentada la declaración responsable, debe inscribir la actividad en la Sección II del Registro Autonómico de Actividades en un plazo máximo de quince días. A continuación, debe entregarse al titular una certificación acreditativa de la inscripción en el Registro, en la que debe figurar el número de la actividad y debe especificarse si se trata de una actividad mayor, menor o inocua.
Si en este plazo se detectaran omisiones o inexactitudes en relación con la documentación presentada, debe requerirse al titular para que las subsane en un plazo máximo de diez días. Este requerimiento interrumpe el plazo para la inscripción. Si el titular no subsana las deficiencias detectadas en el plazo fijado, debe dictarse una resolución denegando la inscripción en el Registro.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Cómo citar
Ley de actividades de las Illes Balears, Artículo 55. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2014-655). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-7-2013-actividades-illes-balears/texto/a5-7/.
