Ley del Turismo de las Illes Balears
Ley 8/2012 · Artículo 124

Artículo 124. Gradación de las sanciones.

Versión 3 de 3 · Texto vigente · publicada el 15 de abril de 2025 · en vigor desde el 16 de abril de 2025

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Artículo 124. Gradación de las sanciones.
1. Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones tipificadas serán graduadas teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes, atendiendo especialmente a los criterios siguientes:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o a la reparación de los perjuicios causados.
c) La naturaleza de los perjuicios causados, así como el riesgo generado para la salud o la seguridad de las personas.
d) El número de personas afectadas.
e) La reincidencia, cuando no haya sido tenida en cuenta para tipificar la infracción.
f) El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.
g) La posición del infractor en el mercado.
h) La categoría del establecimiento o las características de la actividad.
i) La trascendencia del daño o el perjuicio causado a la imagen o a los intereses turísticos públicos o privados.
j) Las repercusiones para el resto del sector turístico.
2. Se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
k) Que la actividad se desarrolle en suelo rústico protegido.
l) La reiteración.
m) La publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial sometidas a limitación de precio.
2. Se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa.
Se entiende por reiteración la comisión en el plazo de dos años de dos o más infracciones de cualquier carácter relativas a la normativa turística y que hayan sido declaradas por resolución firme en vía administrativa.
3. La aplicación de la sanción deberá ser proporcionada a la gravedad de la conducta infractora y asegurará que la comisión de infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. Solo a estos efectos podrán incrementarse las cuantías de las multas previstas en el artículo anterior hasta el triple del precio de los servicios afectados por la infracción.

Artículo 124. Gradación de las sanciones.

1. Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones tipificadas serán graduadas teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes, atendiendo especialmente a los criterios siguientes:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o a la reparación de los perjuicios causados.

c) La naturaleza de los perjuicios causados, así como el riesgo generado para la salud o la seguridad de las personas.

d) El número de personas afectadas.

e) La reincidencia, cuando no haya sido tenida en cuenta para tipificar la infracción.

f) El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.

g) La posición del infractor en el mercado.

h) La categoría del establecimiento o las características de la actividad.

i) La trascendencia del daño o el perjuicio causado a la imagen o a los intereses turísticos públicos o privados.

j) Las repercusiones para el resto del sector turístico.

k) Que la actividad se desarrolle en suelo rústico protegido.

l) La reiteración.

m) La publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial sometidas a limitación de precio.

2. Se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa.

Se entiende por reiteración la comisión en el plazo de dos años de dos o más infracciones de cualquier carácter relativas a la normativa turística y que hayan sido declaradas por resolución firme en vía administrativa.

3. La aplicación de la sanción deberá ser proporcionada a la gravedad de la conducta infractora y asegurará que la comisión de infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. Solo a estos efectos podrán incrementarse las cuantías de las multas previstas en el artículo anterior hasta el triple del precio de los servicios afectados por la infracción.

Notas del BOE

Se añaden las letras k), l) y m) al apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el art. 2.15 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 110.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley del Turismo de las Illes Balears, Artículo 124. Gradación de las sanciones. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2012-10610). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-8-2012-turismo-illes-balears/texto/a1-36/.