Ley del Turismo de las Illes Balears
Ley 8/2012 · Artículo 54

Artículo 54. Clasificación.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 18 de junio de 2022 · en vigor desde el 18 de junio de 2022

Anterior · versión 1 · en vigor desde 22.07.2012Nueva · versión 2 · en vigor desde 18.06.2022
Artículo 54. Clasificación.
1. Los establecimientos de restauración se clasifican en los siguientes grupos:
a) Restaurante: se entiende por restaurante el establecimiento que dispone de cocina y servicio de comedor independiente en el cual se consumen los platos y las bebidas que son suministrados.
b) Bar-cafetería: se entiende por bar-cafetería el establecimiento que sirve ininterrumpidamente durante su apertura comidas y bebidas para su consumo en barra o mesa del propio establecimiento.
c) Cualquier otro establecimiento de restauración que se determine reglamentariamente.
c) Clubes de playa: son los establecimientos que, situados en las zonas determinadas por el artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o en solares, terrenos o edificaciones situados frente al mar, siempre cumpliendo las determinaciones de la legislación de costas, ofrecen como actividad principal la de restauración, que se complementa con servicios de animación, venta de productos, alquiler de hamacas, así como otros servicios náuticos.
d) Cualquier otro establecimiento de restauración que se determine reglamentariamente.
Los servicios de restauración que se ofrezcan en discotecas, terrazas, salas de fiesta, locales destinados a juegos recreativos, de azar u otros análogos se incluirán en cualquiera de los grupos anteriores en función de las características de cada establecimiento y de los servicios que ofrezcan.

Artículo 54. Clasificación.

1. Los establecimientos de restauración se clasifican en los siguientes grupos:

a) Restaurante: se entiende por restaurante el establecimiento que dispone de cocina y servicio de comedor independiente en el cual se consumen los platos y las bebidas que son suministrados.

b) Bar-cafetería: se entiende por bar-cafetería el establecimiento que sirve ininterrumpidamente durante su apertura comidas y bebidas para su consumo en barra o mesa del propio establecimiento.

c) Clubes de playa: son los establecimientos que, situados en las zonas determinadas por el artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o en solares, terrenos o edificaciones situados frente al mar, siempre cumpliendo las determinaciones de la legislación de costas, ofrecen como actividad principal la de restauración, que se complementa con servicios de animación, venta de productos, alquiler de hamacas, así como otros servicios náuticos.

d) Cualquier otro establecimiento de restauración que se determine reglamentariamente.

Los servicios de restauración que se ofrezcan en discotecas, terrazas, salas de fiesta, locales destinados a juegos recreativos, de azar u otros análogos se incluirán en cualquiera de los grupos anteriores en función de las características de cada establecimiento y de los servicios que ofrezcan.

Notas del BOE

Se modifica la letras c) y se añade la d) al apartado 1 por el art. 2.20 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley del Turismo de las Illes Balears, Artículo 54. Clasificación. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2012-10610). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-8-2012-turismo-illes-balears/texto/a5-6/.