Ley del Turismo de las Illes Balears
Ley 8/2012 · Artículo 64

Artículo 64. Oficinas de turismo.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 18 de junio de 2022 · en vigor desde el 18 de junio de 2022

Anterior · versión 1 · en vigor desde 22.07.2012Nueva · versión 2 · en vigor desde 18.06.2022
Artículo 64. Oficinas de turismo.
1. Se consideran oficinas de turismo aquellas dependencias abiertas al público que con carácter habitual facilitan a cualquier persona usuaria asistencia, información u orientación turística y que pueden prestar otros servicios turísticos complementarios.
2. Las oficinas de turismo cuya titularidad ostente cada uno de los consejos insulares integrarán las redes de oficinas de turismo de Mallorca, Menorca, Ibiza o Formentera, pudiéndose adherir a cada una de estas cuatro redes aquellas otras oficinas de titularidad pública o privada que voluntariamente lo soliciten.
2. Las oficinas de turismo cuya titularidad ostenteejerza cada uno de los consejos insulares integrarán las redes de oficinas de turismo de Mallorca, Menorca, IbizaEivissa o Formentera, pudiéndosey adherirpodrán adherirse a cada una de estas cuatro redes aquellas otras oficinas de titularidad pública o privada que voluntariamente lo soliciten.
3. Se entiende por red de oficinas de turismo la que está compuesta por el conjunto de oficinas de titularidad pública o privada que de forma homogénea y bajo una señalización común prestan los servicios que les son propios.
3. Se entiende por red de oficinas de turismo la que está compuestaintegrada por el conjunto de oficinas de titularidad pública o privada que, de forma homogénea y bajo una señalización común, prestan los servicios que les son propios.
4. Reglamentariamente se establecerán los servicios comunes de las redes, los requisitos de integración en cada una de ellas y el distintivo o la placa oficial de las oficinas de turismo integradas en éstas.
5. Para que las oficinas de turismo ajenas a la Administración puedan recibir subvenciones, ayudas o colaboración técnica y material será obligatoria su integración en la red de oficinas de turismo de la isla que les corresponda.

Artículo 64. Oficinas de turismo.

1. Se consideran oficinas de turismo aquellas dependencias abiertas al público que con carácter habitual facilitan a cualquier persona usuaria asistencia, información u orientación turística y que pueden prestar otros servicios turísticos complementarios.

2. Las oficinas de turismo cuya titularidad ejerza cada uno de los consejos insulares integrarán las redes de oficinas de turismo de Mallorca, Menorca, Eivissa o Formentera y podrán adherirse a cada una de estas cuatro redes aquellas otras oficinas de titularidad pública que voluntariamente lo soliciten.

3. Se entiende por red de oficinas de turismo la que está integrada por el conjunto de oficinas de titularidad pública que, de forma homogénea y bajo una señalización común, prestan los servicios que les son propios.

4. Reglamentariamente se establecerán los servicios comunes de las redes, los requisitos de integración en cada una de ellas y el distintivo o la placa oficial de las oficinas de turismo integradas en éstas.

5. Para que las oficinas de turismo ajenas a la Administración puedan recibir subvenciones, ayudas o colaboración técnica y material será obligatoria su integración en la red de oficinas de turismo de la isla que les corresponda.

Notas del BOE

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2.23 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley del Turismo de las Illes Balears, Artículo 64. Oficinas de turismo. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2012-10610). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-8-2012-turismo-illes-balears/texto/a6-6/.