Ley de Enjuiciamiento Criminal
RD 14-9-1882 · Artículo 420

Artículo 420.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 28 de octubre de 2002 · en vigor desde el 28 de abril de 2003

Anterior · versión 1 · en vigor desde 01.06.1997Nueva · versión 2 · en vigor desde 28.04.2003
Artículo 420.
El que sin estar impedido no concurriese al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artícu- lo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 5.000 a 25.000 pesetasy si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los dependientes de la Autoridad, y procesado por el delito de denegación de auxilio que respecto de peritos y testigos define el Código Penal, y en el segundo caso será también procesado por el de desobediencia grave a la Autoridad.
El que sin estar impedido no concurrieseconcurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artícu- loartículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 5.000200 a 255.000 pesetasyeuros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los dependientesagentes de la Autoridadautoridad, y procesadoperseguido por el delito de denegación deobstrucción auxilioa quela respectojusticia detipificado peritosen yel testigosartículo define463.1 eldel Código Penal, y en el segundo caso será también procesadoperseguido por el de desobediencia grave a la Autoridadautoridad.
La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.

Artículo 420.

El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad.

La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.

Notas del BOE

Se modifica el párrafo primero por el art. 4.2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículo 420. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1882-6036). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-criminal/texto/a420/.