Acceso a la documentación electoral para la realización de estudios
Procede autorizar el acceso a la documentación electoral para la realización de estudios siempre que los órganos de la Administración electoral dispongan de los medios personales y materiales necesarios para facilitarlo y con tres requisitos: que se acredite el interés científico u otro interés legítimo suficiente; que en ningún caso se acceda a los datos censales cuya publicidad prohíbe el artículo 41.2 de la Ley Electoral; y que tampoco se acceda a los datos que puedan estar amparados por la Ley Orgánica reguladora del derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen.
También afecta a: § 20.5