Candidatura proclamada que incumple la composición equilibrada de mujeres y hombres
Una vez proclamada una candidatura solo cabe interponer los recursos previstos en el artículo 49 de la LOREG, sin perjuicio de que, conforme a su artículo 48.2, en las listas de candidatos las bajas posteriores a la proclamación se entiendan cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes; así se responde a la agrupación de electores que advierte que su candidatura proclamada no cumple la proporción del artículo 44 bis.
También afecta a: § 8.3