Improcedencia del recurso del artículo 108.3 de la LOREG en las elecciones al Parlamento Europeo
No cabe en las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo el recurso del artículo 108.3 de la LOREG, dados los trámites y plazos precisos que los artículos 223 y 224 establecen para el escrutinio, las reclamaciones ante las Juntas Electorales Provinciales, la transmisión de las certificaciones de resultados a la JEC y el recuento y proclamación de electos por esta, sin perjuicio del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos del artículo 112. Reitera el acuerdo de 21 de junio de 2004.
También afecta a: § 17.9