Acuerdo 234/2014, de 9 de octubre de 2014

AcuerdoCriterio general

Facultades de las Juntas Electorales en el escrutinio general

Resumen

El escrutinio general debe atenerse estrictamente a los artículos 103 a 107 de la LOREG: se abre el primer sobre del expediente de cada Mesa y solo si falta o está incompleto se suple con el tercero; la Junta se limita a verificar, sin discusión, el recuento y la suma de los votos según las actas, sin poder anular actas ni votos, y únicamente deja de computar los votos de una Mesa cuando haya actas dobles y diferentes o los votos excedan del número de electores, salvo error material, de hecho o aritmético, que subsana. Los representantes y apoderados solo pueden hacer observaciones sobre la exactitud de los datos leídos; las reclamaciones y protestas proceden una vez concluido el escrutinio, en el plazo del artículo 108.2, ante la Junta escrutadora y después ante la JEC, con ulterior recurso contencioso-electoral. Se informa así al Defensor del Pueblo.

Epígrafe
§ 17.3 Escrutinio general: procedimiento y facultades de las Juntas
Sesión
2014-10-09
Expediente
540/19

También afecta a: § 17.4

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