Acuerdo 285/2015, de 5 de junio de 2015

AcuerdoCriterio general

Papeleta con un círculo en un candidato y papeletas rasgadas; anulación de votos por la JEC

Resumen

El artículo 96.2 de la LOREG, en la redacción de la Ley Orgánica 2/2011 y conforme a la STC 124/2011 y a la Instrucción 1/2012, no determina necesariamente la nulidad de la papeleta con una señal junto al nombre de un candidato: si la marca no suscita dudas sobre el sentido del voto, este es válido, por lo que se desestima la petición de anular una papeleta del Partido Socialista Obrero Español con un círculo alrededor del candidato número 2. En cambio, el principio de inalterabilidad subsiste con todo su rigor para las papeletas rotas o rasgadas, y se estima el recurso de Ciudadanos anulando dos votos, del Partido Socialista Obrero Español y de Unión Progreso y Democracia, emitidos en papeletas recortada y rasgada en toda su parte inferior. Conforme al artículo 106.1 de la LOREG la Junta escrutadora no puede anular ningún acta ni voto, pero a la JEC, que resuelve previa audiencia de las candidaturas, no le está vedado anular votos computados como válidos por las Mesas o las Juntas (Acuerdo de 6 de junio de 2007).

Epígrafe
§ 17.2 Votos válidos, nulos y en blanco
Sesión
2015-06-05
Expediente
333/454

También afecta a: § 17.3

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