Plazo, objeto y prueba en el recurso contra el escrutinio general
Desestima el recurso del Partido Popular, que pedía la nulidad de las elecciones en Carboneras por irregularidades relacionadas con documentación del voto por correo, objeto de denuncia penal. Rechaza la extemporaneidad alegada: aunque había transcurrido más de un día desde la notificación por fax a las 21,15 horas, el plazo del artículo 108.2 de la LOREG debe conjugarse con la confianza legítima del recurrente en el calendario electoral publicado por la JEC y con el principio «pro actione». En cuanto al fondo, el recurso del artículo 108.3 debe ceñirse a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o de la Junta, sin que quepa ponderar en él irregularidades sometidas a investigación penal, a cuyas conclusiones habrá que estar; tampoco procede practicar las pruebas solicitadas, pues en plazos tan perentorios y preclusivos solo cabe considerar los elementos aportados por el recurrente o los que resulten del expediente.