Subsanación en el escrutinio general de un error material por similitud de denominaciones
Desestima el recurso del Partido Popular contra el escrutinio general de Barcelona: la Junta Electoral de Zona, al amparo del artículo 106.1 de la LOREG, corrigió como error material la atribución cruzada de votos entre dos candidaturas de denominación similar en una Mesa, tras consultar a todos los representantes, que coincidieron en la existencia del error y firmaron el acta sin protesta ni reserva; al no constar incidencias de las previstas en el artículo 108.2, la aquiescencia, el estar a los propios actos y el principio de búsqueda de la verdad material llevan a dar por válido el escrutinio.
También afecta a: § 17.4