Discrepancias entre actas y descuadres de votos en el escrutinio general
Desestima el recurso del Partido Popular contra el escrutinio general de Córdoba respecto de nueve Mesas. La Junta escrutadora puede subsanar los errores materiales, de hecho o aritméticos con todos los medios de prueba a su alcance (artículos 105.4 y 106.1 de la LOREG); el descuadre entre votos computados y votantes no es irregularidad invalidante, pues según el artículo 105.4 solo lo es que los votos excedan del número de electores censados en la Mesa (STC 26/1990); en caso de discrepancia prevalece el acta de sesión original firmada por todos los miembros de la Mesa sobre la copia o el acta de escrutinio aportada por una sola candidatura, si bien las incoherencias manifiestas del acta de sesión pueden corregirse con actas de escrutinio coincidentes (STC 135/2004); la insuficiencia de documentación solo impide el escrutinio si resulta imposible determinar la voluntad de los electores (STC 24/1990). La denuncia sobre propaganda electoral excede del objeto del recurso del artículo 108.3 de la LOREG.
También afecta a: § 17.4