Impugnación de la denominación de una candidatura por la vía del recurso contra el escrutinio
La impugnación de las candidaturas proclamadas, en lo relativo a denominación, siglas o candidatos, se articula por el cauce del artículo 49 de la LOREG y no mediante el recurso del artículo 108.3, previsto para resolver reclamaciones relativas a los escrutinios. Desestima por ello, por extemporáneo y por inadecuación del cauce elegido, el recurso del Partido Grupo Liberal XXI, que denunciaba el uso del nombre «Estepona» por otra candidatura y los daños que ello le habría causado en los resultados electorales.