Reclamación en el escrutinio general sin protesta previa ante la Mesa
La falta de reclamación ante la Mesa por los interventores acreditados constituye un elemento indiciario a favor de desestimar las reclamaciones que la formación formule contra el resultado de esa Mesa en el escrutinio general, pero no determina automáticamente la inadmisión del recurso: la Junta Electoral debe ponderar ese indicio con los demás elementos del caso. Las Juntas Electorales de Zona pueden, en el escrutinio general, declarar de oficio válidos los votos indebidamente declarados nulos por la Mesa; y en el procedimiento limitado y sumario del artículo 108.3 de la LOREG los recursos deben referirse a incidencias concretas en Mesas determinadas o en el escrutinio de la Junta, sin que quepan reclamaciones genéricas que pidan un nuevo escrutinio, recordándose la especial diligencia que la jurisprudencia constitucional exige a las formaciones políticas (STC 168/1991 y 80/2002).
También afecta a: § 17.3