Rectificación de error aritmético por la Junta de Zona después del escrutinio general
La potestad de las Juntas escrutadoras de rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos se circunscribe al acto mismo del escrutinio general; después, conforme al artículo 108 de la LOREG, solo les cabe resolver las reclamaciones contra el escrutinio e informar y tramitar los recursos ante la JEC. No obstante, desestima el recurso contra la rectificación de un error aritmético acordada por la Junta Electoral de Zona de Vélez Málaga en la sesión de resolución de reclamaciones: las funciones que corresponden a la JEC, sobre todo desde la reforma de la LOREG por la Ley Orgánica 8/1991, y el deber de la Administración electoral de buscar la verdad material le permiten acoger y llevar a cabo ella misma esa rectificación, más aún cuando la entidad política perjudicada no la ha impugnado.
También afecta a: § 17.4