Acuerdo 587/2011, de 6 de octubre de 2011

AcuerdoCriterio general

Competencia para hacer cumplir y sancionar las prohibiciones de reuniones acordadas por las Juntas Electorales

Resumen

Corresponde a la autoridad gubernativa, y no a la Administración electoral, garantizar el cumplimiento efectivo de los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales sobre reuniones y manifestaciones y ejercer la potestad sancionadora del artículo 23.c) de la Ley Orgánica 1/1992, que no distingue según la autoridad que prohíba la reunión: el artículo 54 de la LOREG limita la competencia de la JEC a la unificación de criterios sobre actos públicos de campaña, atribuye a las Juntas Provinciales la modificación o prohibición de reuniones en lugares de tránsito público y mantiene las atribuciones gubernativas de orden público. El Acuerdo de 19 de mayo de 2011 se limitó a fijar un criterio interpretativo para los días 21 y 22 de mayo de 2011, con efecto vinculante solo dentro de la Administración electoral, según el ATS de 20 de mayo de 2011. La infracción de las normas sobre reuniones es además delito electoral del artículo 144.1.b) de la LOREG, ajeno también a la Administración electoral. Se devuelve el expediente a la Delegación del Gobierno en Madrid.

Epígrafe
§ 9.4 Reuniones y manifestaciones en período electoral
Sesión
2011-10-06
Expediente
293/226

También afecta a: § 9.10 · § 19.1

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