Prohibición de propaganda y de actos de campaña una vez finalizada esta; publicaciones, entrevistas y redes sociales en esas fechas.
Acuerdo 302/2024, de 12 de diciembre de 2024AcuerdoCriterio generalDeclara que la Secretaria de Organización del PSOE de Madrid, como responsable de la formación, incurrió en la infracción del artículo 153.1 en relación con el 53 de la LOREG y le impone una multa de 250 euros por la publicación en la cuenta de X del partido, en la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2024, del mensaje «Salvador» con la silueta del candidato del PSC-PSOE: su identidad con la propaganda de campaña lo hace objetivamente propaganda electoral; la libertad de expresión está limitada por el artículo 53, cuya prohibición se aplica también a entidades privadas y a cualquier formación política aunque no concurra (STS 368/2021 y STC 14/2021), y la publicación no restringía sus destinatarios. La expedientada no es autoridad ni funcionario a efectos del artículo 153.1, pues sus funciones en el partido no participan ni influyen en el proceso electoral afectado, por lo que el baremo es de 100 a 1000 euros. Atenúan la retirada inmediata, la limitada influencia y la falta de petición explícita del voto.
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Acuerdo 301/2024, de 12 de diciembre de 2024AcuerdoCriterio generalDeclara que la portavoz del Grupo Socialista en el Ayuntamiento de Madrid incurrió en la infracción del artículo 153.1 en relación con el 53 de la LOREG y le impone una multa de 300 euros por publicar en su cuenta personal de X, en la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2024, el mensaje «Salvador» con la silueta del candidato del PSC-PSOE: la identidad con la propaganda usada en campaña lo convierte objetivamente en propaganda electoral, con petición implícita de apoyo, sin necesidad de valorar la intención; la libertad de expresión tiene como límite el artículo 53, cuya prohibición alcanza también a entidades privadas y a cualquier particular, aunque no concurran a las elecciones (STS 368/2021 y STC 14/2021). La JEC es la competente, pues la Junta Electoral Provincial de Madrid carece de competencias en esas elecciones. Sanción en grado mínimo por la retirada inmediata del mensaje, su limitada influencia y la falta de petición explícita del voto.
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Acuerdo 299/2024, de 12 de diciembre de 2024AcuerdoCriterio generalSanciona con multa de 800 euros al Alcalde de Valladolid por la infracción del artículo 153.1 de la LOREG, en relación con el artículo 53, al publicarse el día de la votación en su cuenta particular de la red social X un mensaje de petición explícita del voto para una formación concurrente, que constituye propaganda electoral prohibida cualquiera que sea la intención de su autor; la prohibición es general y no alcanza solo a los candidatos. El titular de la cuenta que no denuncia un uso fraudulento asume la responsabilidad de lo publicado en su nombre, aunque un tercero reconozca la autoría material; que otros representantes políticos hayan difundido mensajes similares no le exime. La condición de alcalde es inescindible de su persona aunque use su cuenta particular, por lo que se aplica la escala de autoridades, con el límite de 1200 euros del artículo 19.2 de la LOREG al actuar la JEC en sustitución de la Junta Electoral Provincial, que había concluido su mandato; se aprecia como atenuante la retirada inmediata del mensaje.
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Acuerdo 278/2024, de 17 de octubre de 2024AcuerdoCaso concretoEstima la denuncia de VOX e incoa expediente sancionador al Partido Socialista Obrero Español de Madrid por presunta vulneración del artículo 53 de la LOREG: la publicación en su cuenta de la red social X, en la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña, del mensaje «Salvador» con la silueta de la cara del candidato del PSC, imagen utilizada por el PSC-PSOE en la campaña, podría constituir un acto de propaganda electoral con proyección pública realizado el día en que está prohibida; las prescripciones sobre campaña son aplicables a las nuevas tecnologías (Instrucción 4/2007). Se considera presunta responsable a la Secretaria de Organización del partido en la Comunidad de Madrid o a quien esta identifique. La incoación sigue al archivo por el Ministerio Fiscal de sus diligencias por no revestir los hechos caracteres del delito del artículo 144.1.a) de la LOREG, pudiendo constituir infracción del artículo 153.1, sancionable con multa de 300 a 3000 euros.
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Acuerdo 277/2024, de 17 de octubre de 2024AcuerdoCaso concretoEstima la denuncia del Partido Popular e incoa expediente sancionador a la portavoz del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Madrid por presunta vulneración del artículo 53 de la LOREG: la publicación en su cuenta personal de la red social X, en la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña, del mensaje «Salvador» con la silueta de la cara del candidato del PSC, imagen utilizada por el PSC-PSOE en la campaña, podría constituir un acto de propaganda electoral con proyección pública realizado el día en que está prohibida; las prescripciones sobre campaña son aplicables a las nuevas tecnologías (Instrucción 4/2007). La incoación se acuerda después de que el Ministerio Fiscal archivara sus diligencias por no revestir los hechos caracteres del delito del artículo 144.1.a) de la LOREG, pudiendo considerarse infracción administrativa del artículo 153.1, sancionable con multa de 300 a 3000 euros.
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Acuerdo 295/2024, de 8 de agosto de 2024AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Popular y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Jaén que dejó sin efecto el traslado al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posible infracción administrativa del artículo 53 de la LOREG: la publicación por una alcaldesa, en su perfil personal de Facebook el día de la votación, de una fotografía suya votando con el mensaje «todo al Rojo» es un único mensaje, muy simple, sin información novedosa y de muy limitada capacidad de persuasión, por lo que su ofensividad es escasa conforme a los criterios de la Consulta 2/2024 de la Fiscalía del Tribunal Supremo sobre el delito del artículo 144.1 de la LOREG. Rechaza previamente la inadmisión: no hay la doble alzada prohibida por el artículo 21.2 de la LOREG cuando quien recurre el acuerdo de la Junta Provincial es una formación distinta de la que recurrió el de la Junta de Zona.
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Acuerdo 294/2024, de 8 de agosto de 2024AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Popular y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Jaén que dejó sin efecto el traslado al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posible infracción administrativa del artículo 53 de la LOREG: la publicación por un alcalde, en su perfil personal en redes sociales el día de la votación, de una fotografía suya votando con los símbolos de su formación y el mensaje «votad» es un único mensaje, muy simple, sin información novedosa y de muy limitada capacidad de persuasión, por lo que su ofensividad es escasa conforme a los criterios de la Consulta 2/2024 de la Fiscalía del Tribunal Supremo sobre el delito del artículo 144.1 de la LOREG. Rechaza previamente la inadmisión: no hay la doble alzada prohibida por el artículo 21.2 de la LOREG cuando quien recurre el acuerdo de la Junta Provincial es una formación distinta de la que recurrió el de la Junta de Zona.
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Acuerdo 260/2024, de 24 de julio de 2024AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del PSOE contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valladolid que archivó su denuncia contra el alcalde de Valladolid por mensajes con lemas de campaña del Partido Popular publicados en su perfil personal de X y Facebook el día de la votación de las elecciones europeas. No basta para el archivo que otra persona reconozca la autoría, pues se publicó en el perfil del alcalde, que no denunció intromisión ilegítima alguna, por lo que debe entenderse que esa persona estaba autorizada a publicar en su nombre; pero, atendido el contexto, en especial la inmediata retirada de las expresiones, que parece indicar un error, los hechos no tienen entidad suficiente para su remisión a la Fiscalía ni para abrir expediente sancionador.
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Acuerdo 259/2024, de 24 de julio de 2024AcuerdoCriterio generalEstima la denuncia del Partido Popular, declara que el mensaje publicado por una ministra en la red social X durante la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña, en apoyo del candidato del PSC-PSOE y difundiendo otro mensaje de este que pedía el voto, vulneró presuntamente el artículo 53 de la LOREG, e incoa expediente sancionador por posible infracción del artículo 153.1, con multa de 300 a 3000 euros. La prohibición del artículo 53 es genérica y alcanza a quien no forma parte de la formación concurrente; es irrelevante que se use una cuenta privada, pues lo importante es la difusión en una red social; la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución no ampara la propaganda electoral en los días de reflexión y votación; y la retirada del mensaje puede mitigar la responsabilidad, pero no exime del deber de diligencia. El Ministerio Fiscal, al que se había dado traslado, archivó sus diligencias por no apreciar el delito del artículo 144.1.a) de la LOREG.
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Acuerdo 221/2024, de 20 de junio de 2024AcuerdoCaso concretoDesestima y archiva la denuncia de VOX contra el Presidente del Gobierno por sus declaraciones a la salida del colegio electoral el día de la votación: no hay vulneración del artículo 50.2 de la LOREG porque no se produjeron en un acto organizado o financiado por los poderes públicos, sino que son las que suelen realizar los representantes de las formaciones tras votar; tampoco constituyen un acto de campaña prohibido por el artículo 53, pues, conforme a los acuerdos 744/2011 y 749/2011 y a la STS 1655/2016, solo es campaña electoral la que pide el voto para una formación política y no la que pretende orientar o influir en el voto, y, aunque por su extensión (casi ocho minutos) resultan poco acordes con la discreción que exige el espíritu de la legislación electoral, expresan una convicción personal sobre el mejor resultado electoral.
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Acuerdo 186/2024, de 30 de mayo de 2024AcuerdoCaso concretoAcuerda deducir testimonio y trasladarlo al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran constitutivos del delito del artículo 144.1 de la LOREG: los mensajes publicados el día de la votación en la red social X por cuentas del Partido Popular y por varios de sus cargos públicos, que animan a votar e incluyen la imagen del candidato y los lemas de campaña, podrían constituir actos de propaganda electoral con proyección pública que contravienen presuntamente el artículo 53 de la LOREG; la libertad de expresión no puede convertirse en propaganda electoral durante los días de reflexión y votación (Acuerdo 312/2023), y las normas de campaña se aplican a las nuevas tecnologías (Instrucción 4/2007). No examina la denuncia formulada contra el PSC-PSOE en el trámite de alegaciones, que debe seguir un procedimiento propio.
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Acuerdo 185/2024, de 30 de mayo de 2024AcuerdoCaso concretoAcuerda deducir testimonio y trasladarlo al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran constitutivos del delito del artículo 144.1 de la LOREG: la publicidad contratada por el Partido Popular en las redes sociales de META sobre el «PLAN CATALUÑA», difundida el día de reflexión y el de la votación, podría constituir un acto de propaganda electoral con proyección pública que contraviene presuntamente el artículo 53 de la LOREG, que prohíbe de forma concluyente toda propaganda terminada la campaña, siendo aplicables sus prescripciones a las nuevas tecnologías conforme a la Instrucción 4/2007. No examina la denuncia que el denunciado formula contra el PSC-PSOE en sus alegaciones, pues debe seguir un procedimiento propio y no cabe presentarla en ese trámite.
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Acuerdo 150/2024, de 23 de mayo de 2024AcuerdoCaso concretoAcuerda deducir testimonio y trasladarlo al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran constitutivos del delito electoral del artículo 144.1 de la LOREG: el mensaje publicado en la red social X por una ministra durante la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña, alusivo a una nueva etapa de progreso de la mano del candidato del PSC y que difundía otro mensaje de este con petición de voto publicado durante la campaña, podría constituir un acto de propaganda electoral con proyección pública, realizado el día en que está prohibida y presuntamente contrario al artículo 53 de la LOREG, pese a alegarse que la autora no concurría a las elecciones y que el mensaje fue eliminado.
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Acuerdo 149/2024, de 23 de mayo de 2024AcuerdoCriterio generalAcuerda deducir testimonio y trasladarlo al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran constitutivos del delito del artículo 144.1 de la LOREG: la publicación por el PSOE de Madrid en la red social X, durante la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña, del nombre de pila del candidato del PSC junto a la imagen de su silueta utilizada en la campaña podría constituir propaganda electoral contraria al artículo 53 de la LOREG. Este precepto tiene carácter genérico y prohíbe todo acto de campaña una vez terminada esta, sin limitarse a los candidatos y formaciones concurrentes; la retirada de la publicación puede mitigar la responsabilidad, pero no exime del deber de diligencia; la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución está limitada por el legislador en los días de reflexión y votación, de modo que no puede convertirse en propaganda electoral. No procede ordenar la retirada de la publicación, que ya había sido eliminada.
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Acuerdo 148/2024, de 23 de mayo de 2024AcuerdoCaso concretoAcuerda deducir testimonio y trasladarlo al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran constitutivos del delito electoral del artículo 144.1 de la LOREG: la publicación en la red social X, durante la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña, por la portavoz del grupo municipal socialista en el Ayuntamiento de Madrid, del nombre de pila del candidato del PSC junto con la imagen de la silueta de su cara utilizada por el PSC-PSOE en la campaña podría constituir un acto de propaganda electoral, con la proyección pública propia de una red social y realizado el día en que está prohibida, contraviniendo presuntamente el artículo 53 de la LOREG. Recuerda que, según la Instrucción 4/2007, las prescripciones sobre campaña electoral son aplicables cuando se emplean las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación electrónicas.
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Acuerdo 527/2023, de 20 de julio de 2023AcuerdoCriterio generalLas críticas efectuadas en una cuenta particular de Facebook durante la jornada de reflexión, sin petición expresa de voto a favor o en contra de ninguna candidatura y sin que se acredite contratación comercial para favorecer su difusión, están amparadas por la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución, en consonancia con los Acuerdos de 13 y 14 de marzo de 2004. Por ello admite la solicitud de revocación al amparo del artículo 19.1.e) de la LOREG y revoca el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Córdoba relativo a las declaraciones de un candidato de la coalición Con Andalucía.
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Acuerdo 379/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Más Madrid y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid: los tuits publicados en la cuenta de la formación el día de la votación, que solicitaban con claridad el voto en su favor, vulneran la prohibición del artículo 53 de la LOREG de difundir propaganda electoral o realizar actos de campaña una vez terminada esta, límite legal a la libertad de expresión que protege la igualdad de armas entre contendientes y la libertad del sufragio (ATS de 23 de mayo de 2014 y STS 388/2021, de 18 de marzo); el reducido tiempo en que se mantuvieron publicados puede modular el alcance de la conducta, pero no desvirtúa la vulneración; es correcta la remisión de testimonio a la jurisdicción ordinaria por el posible delito del artículo 144.1.a), pues esa decisión no corresponde a la Administración electoral según el artículo 151.1. El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo (STS 939/2024, de 29 de mayo).
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Acuerdo 312/2023, de 8 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Unidas Podemos y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de les Illes Balears que declaró que el tuit difundido por su candidata el día de la votación, animando a votar para «reeditar el pacto de progreso por cuatro años más» y aludiendo a propuestas de su campaña, es un acto de propaganda electoral que infringe el artículo 53 de la LOREG, con traslado al Ministerio Fiscal por el artículo 144.1 a). El mensaje tiene finalidad de captar sufragios; la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución está limitada por el legislador y no puede convertirse en propaganda en los días de reflexión y votación (STS, Sala 3ª, 388/2021); es irrelevante que se utilizara la cuenta privada de la candidata, pues lo importante es la difusión en una red social.
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Acuerdo 114/2022, de 7 de julio de 2022AcuerdoCriterio generalMantener el día de reflexión la difusión, como publicidad contratada, de un vídeo de propaganda electoral publicado legítimamente durante la campaña vulnera el artículo 53 de la LOREG: a diferencia de las pancartas y carteles instalados durante la campaña, que la LOREG no obliga a retirar, esta publicidad puede dejar de emitirse sin dificultades materiales; se aplica la doctrina del Acuerdo de 12 de noviembre de 2009, confirmado por la STS de 13 de noviembre de 2013, y se recuerda que la Instrucción 4/2007 extiende las normas de campaña a las nuevas tecnologías. Acumulados los dos recursos conforme al artículo 57 de la Ley 39/2015, desestima el de Vox, cuyo vídeo no recogía actos del cierre de campaña y había sido contratado en Google hasta el día de reflexión; y desestima el de Andaluces Levantaos Coalición, porque no se acredita mínimamente una contratación masiva de publicidad distinta de la ya declarada contraria a dicho precepto.
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Acuerdo 113/2022, de 7 de julio de 2022AcuerdoCriterio generalMantener el día de reflexión la difusión, como publicidad contratada, de un vídeo de propaganda electoral publicado legítimamente durante la campaña vulnera el artículo 53 de la LOREG: a diferencia de las pancartas y carteles instalados durante la campaña, que la LOREG no obliga a retirar, esta publicidad puede dejar de emitirse sin dificultades materiales; se aplica la doctrina del Acuerdo de 12 de noviembre de 2009, confirmado por la STS de 13 de noviembre de 2013, y se recuerda que la Instrucción 4/2007 extiende las normas de campaña a las nuevas tecnologías. Acumulados los dos recursos conforme al artículo 57 de la Ley 39/2015, desestima el de Vox, cuyo vídeo no recogía actos del cierre de campaña y había sido contratado en Google hasta el día de reflexión; y desestima el de Andaluces Levantaos Coalición, porque no se acredita mínimamente una contratación masiva de publicidad distinta de la ya declarada contraria a dicho precepto.
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Acuerdo 112/2022, de 7 de julio de 2022AcuerdoCaso concretoEstima el recurso de Vox y revoca el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía: aunque el artículo 53 de la LOREG limita la libertad de expresión durante la jornada de reflexión y el día de la votación al prohibir hacer campaña, en el tuit denunciado, que se limitó a indicar «Acto de cierre. Sois enormes. Gracias», prevalece el mensaje de agradecimiento a seguidores y colaboradores sobre la petición del voto, de modo que, en ausencia de una manifiesta connotación electoralista, su difusión en la jornada de reflexión queda amparada por el artículo 20 de la Constitución y no vulnera aquella prohibición.
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Acuerdo 111/2022, de 7 de julio de 2022AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Vox y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía: la libertad de expresión y el derecho de información (artículo 20 de la Constitución) amparan la difusión en la jornada de reflexión de referencias a los actos de cierre de campaña que solo contengan información objetiva, sin connotación electoralista; pero los vídeos difundidos en YouTube iban acompañados de manifestaciones introducidas por la formación, como «Vox es un partido de palabra» o la alusión a uno de sus lemas de campaña y a su cabeza de lista, cuya finalidad era movilizar el voto en beneficio propio, por lo que se vulneró la prohibición del artículo 53 de la LOREG. Con voto particular.
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Acuerdo 707/2019, de 8 de noviembre de 2019AcuerdoCriterio generalLa JEC carece de competencia para prohibir de forma prospectiva y general cualquier acto o manifestación en las jornadas de reflexión y votación, pues la competencia sobre manifestaciones en período electoral es de la autoridad gubernativa, salvo los actos públicos de campaña que el artículo 54.1 de la LOREG atribuye a las Juntas Electorales Provinciales (Acuerdo de 19 de mayo de 2011). Sí le corresponde recordar a la Generalitat de Cataluña, como autoridad competente en materia de orden público, que debe garantizar la absoluta neutralidad de los espacios públicos en esas jornadas, en particular frente a concentraciones o manifestaciones con lemas, símbolos o proclamas en defensa de ideas exclusivamente representadas por algunas candidaturas, que vulneran la prohibición del artículo 53 de la LOREG; las Juntas Electorales y las autoridades gubernativas deben garantizar el libre acceso a los colegios electorales y evitar comportamientos que perturben la libre voluntad de los electores (artículo 93 de la LOREG). Responde así a la solicitud del Partido Popular.
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Acuerdo 482/2019, de 10 de junio de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Extremadura que dio traslado al Ministerio Fiscal de las publicaciones hechas en sus cuentas de Facebook y Twitter el día de la votación. Los mensajes que instan al voto, unidos al logotipo del partido y a etiquetas referentes a la formación, revelan una intención persuasiva en favor de esta que excede del mero fomento de la participación, actividad de captación del voto vedada ese día por el artículo 53 de la LOREG; la Junta obró correctamente al deducir testimonio por si los hechos constituyeran el delito del artículo 144 de la LOREG.
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Acuerdo 299/2019, de 9 de mayo de 2019AcuerdoCaso concretoEstima parcialmente la denuncia del Partido Popular y acuerda abrir expediente sancionador a la Subdelegada del Gobierno en Huelva por vulneración del artículo 53 de la LOREG: los dos tuits difundidos desde su cuenta personal el día anterior a las elecciones generales, que pedían el voto para el PSOE y criticaban a otras formaciones, constituyen de forma indubitada actos de propaganda electoral, emitidos en una red social, con la proyección pública que exige la jurisprudencia, y en un día en que está prohibida. Los hechos podrían constituir infracción sancionable con multa de 300 a 3.000 euros conforme al artículo 153.1 de la LOREG; se designan instructor y secretario, y se fija en 1.500 euros la sanción en caso de reconocimiento voluntario de la responsabilidad.
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Acuerdo 245/2019, de 25 de abril de 2019AcuerdoCriterio generalEs ajeno a las competencias de la JEC autorizar la conexión por videoconferencia de un candidato interno en un centro penitenciario para valorar la jornada electoral, al tratarse de un acto para el día de la votación, fecha en la que no cabe realizar actos de campaña electoral.
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Acuerdo 25/2018, de 14 de marzo de 2018AcuerdoCriterio generalDeclara que el director de un diario incurrió en la infracción del artículo 153 de la LOREG, por vulnerar el artículo 53, al publicar el día de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2017 una entrevista a la candidata de Ciutadans-Partido de la Ciudadanía, anunciada en portada con su fotografía, y le impone multa de 1.000 euros. La prohibición del artículo 53 obliga a cualquier persona, también a los medios que no concurren a las elecciones: en la jornada de reflexión cabe informar sobre los actos de cierre de campaña, pero no publicar entrevistas a candidatos que constituyan campaña; la entrevista apelaba al voto útil, exponía el programa electoral y recibió un tratamiento preferente, por lo que era idónea para captar sufragios. No son equiparables los acuerdos de 13 de marzo de 2004, dictados en circunstancias excepcionales; la Instrucción 3/2011 no es aplicable; responde el director conforme a los artículos 34 y 39.1 de la Ley 14/1966. Con votos particulares. El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo (STS 905/2021, de 18 de marzo).
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Acuerdo 605/2015, de 17 de diciembre de 2015AcuerdoCaso concretoNo es competencia de la JEC autorizar celebraciones como una comida de Navidad de afiliados del Partido Popular prevista para la jornada de reflexión; sin perjuicio de ello, permanecen plenamente vigentes las disposiciones del artículo 53 de la LOREG sobre prohibición de realizar actos de campaña durante la jornada de reflexión.
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Acuerdo 186/2014, de 11 de junio de 2014AcuerdoTrámiteTrámite: se deja constancia de que la JEC, tan pronto conoció la denuncia de Vox, requirió a las Juntas Electorales Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona que informaran de las medidas adoptadas, que fueron estas las que adoptaron las medidas oportunas y que la JEC adoptó después un nuevo acuerdo que remitió a la Dirección General de Política Interior, a dichas Juntas y al denunciante.
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Acuerdo 165/2014, de 22 de mayo de 2014AcuerdoCaso concretoEn ejercicio de la potestad de unificación de criterios del artículo 19.1.f) de la LOREG, confirma el criterio de las Juntas Electorales Provinciales de Girona y Lleida: es contraria al artículo 53 de la LOREG, y no puede realizarse, la colocación los días de reflexión y votación de mesas para la recogida de firmas por la independencia de Cataluña organizada por la Assemblea Nacional Catalana. El carácter político de la entidad y de la actividad, unido a que sus postulados son compartidos por formaciones concurrentes, permite considerarla propaganda electoral que afecta además a los principios de reflexión y regularidad de esos días.
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Acuerdo 137/2014, de 19 de mayo de 2014AcuerdoCriterio generalLas entidades convocantes deben abstenerse de instalar mesas de voto en las proximidades de los colegios electorales, los días de reflexión y de votación de las elecciones al Parlamento Europeo, para plantear preguntas a los ciudadanos: es una actividad de naturaleza política susceptible de influir en los electores, que afecta a los principios de reflexión y regularidad de la votación y resulta contraria a los artículos 53 y 93 de la LOREG. La JEC pondera que uno de los convocantes es un partido con representación en el Parlamento de Cataluña que no concurre a las elecciones, que las preguntas versan sobre cuestiones presentes en el debate político autonómico y local, y que varias candidaturas se han opuesto. Tales actos no son referéndum ni consulta popular, al no estar convocados por la autoridad competente, por lo que no se aplica la doctrina sobre consultas populares; a partir del día siguiente a la votación nada cabe objetar. El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo (STS 3003/2015, de 16 de junio).
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Acuerdo 752/2011, de 1 de diciembre de 2011AcuerdoCaso concretoArchiva la denuncia de la coalición electoral Basta Ya por supuesta campaña electoral realizada en Facebook el día de reflexión, dadas las circunstancias del caso y lo limitado de la difusión de la actividad realizada por el particular.
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Acuerdo 749/2011, de 1 de diciembre de 2011AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español y confirma el archivo de la denuncia acordado por la Junta Electoral Provincial de Cantabria: las declaraciones de la candidata del Partido Popular al Congreso a la salida del colegio electoral donde votó no son subsumibles en el artículo 53 de la LOREG ni constituyen acto de propaganda o de campaña en sentido estricto, pues en ellas predomina la expresión de una convicción personal sobre el mejor resultado electoral y se emitieron no por iniciativa propia, sino al responder a las preguntas de los periodistas, aunque parezcan poco acordes con la discreción que los candidatos deben observar en la jornada de votación.
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Acuerdo 744/2011, de 1 de diciembre de 2011AcuerdoCaso concretoArchiva la denuncia del Partido Socialista Obrero Español por infracción del artículo 53 de la LOREG contra el Presidente de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears por sus declaraciones a TVE a la puerta de un colegio electoral: aunque parecen poco acordes con la discreción que deben observar los cargos políticos en la jornada de votación, no constituyen acto de propaganda o de campaña en sentido estricto, pues en ellas predomina la expresión de una convicción personal sobre el mejor resultado electoral y no se hicieron por iniciativa propia, sino al responder a preguntas de los medios a la salida del colegio. El Tribunal Supremo inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra este acuerdo (STS 3369/2013, de 6 de mayo).
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Acuerdo 726/2011, de 18 de noviembre de 2011AcuerdoCriterio generalNo procede ordenar la retirada de la publicidad electoral antes de la jornada de votación, porque la LOREG no prevé la obligación de retirar en la jornada de reflexión o en la de votación las pancartas y carteles instalados durante la campaña, incluidos los colocados en autobuses urbanos; ello sin perjuicio de que el artículo 53 de la LOREG impide contratar nuevos espacios de propaganda electoral una vez concluida la campaña.
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Acuerdo 721/2011, de 18 de noviembre de 2011AcuerdoCriterio generalLa LOREG no prevé la obligación de retirar en la jornada de reflexión o en la de votación las pancartas y carteles electorales instalados durante la campaña, sin perjuicio de que su artículo 53 impide a las formaciones políticas contratar nuevos espacios de propaganda una vez concluida la campaña. A partir del día de la votación, la Administración electoral carece de competencias sobre la retirada de pancartas y carteles electorales.
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Acuerdo 149/2011, de 14 de abril de 2011AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 53.1 de la LOREG, terminada la campaña no cabe publicar entrevistas con candidatos, emitir anuncios de entidades políticas ni realizar actuaciones que puedan considerarse propaganda electoral en cualquier forma, conductas sancionables por la Administración electoral o incluso constitutivas de delito conforme al artículo 144 de la LOREG. No obstante, rige el principio de culpabilidad: el medio de comunicación que ha obrado diligentemente, poniendo todos los medios a su alcance para evitar la difusión de información electoral durante la jornada de reflexión, no responde de la difusión que hagan terceros. Así se responde a la consulta de la RTVA sobre la disponibilidad de los contenidos informativos de su página web.
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Acuerdo 257/2009, de 12 de noviembre de 2009AcuerdoCaso concretoDeclara que la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. ha incurrido en la infracción del artículo 153.1 de la LOREG, en relación con sus artículos 51 y 53, por haber emitido en la página web www.los40.com propaganda electoral de una formación política concurrente a las elecciones tanto el día de reflexión como en la jornada electoral, y le impone una multa de 300 euros. El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo (STS 5433/2013, de 13 de noviembre).
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Acuerdo 207/2008, de 4 de diciembre de 2008AcuerdoCaso concretoLa JEC carece de competencia sobre el ejercicio del voto de los nacionales italianos residentes en España en las elecciones al Parlamento Europeo en el ámbito de la República Italiana; no aprecia objeción legal a las medidas propuestas por las autoridades italianas, que pueden apoyarse en el principio de lealtad y cooperación entre Estados miembros del artículo 10 del Tratado de la Comunidad Europea, pero, al coincidir con el mismo proceso electoral en España, deben respetar la legislación electoral española, en particular la prohibición de campaña electoral el día de reflexión y la jornada electoral.
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Acuerdo 156/2008, de 9 de marzo de 2008AcuerdoCaso concretoRecuerda que, conforme al artículo 53 de la LOREG, no puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña una vez que esta ha terminado legalmente, lo que en este caso ocurre el 7 de marzo; y que la celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por la legislación reguladora del derecho de reunión, asumiendo las Juntas Electorales las atribuciones encomendadas a la autoridad gubernativa.
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