Acuerdo 623/1999, de 15 de julio de 1999

AcuerdoCriterio general

Inadmisión por una Junta Electoral Provincial de un recurso contencioso-electoral extemporáneo

Resumen

Estima el recurso de la coalición Bloc Nacionalista Valencià-Els Verds: la inadmisión de un recurso contencioso-electoral está reservada al órgano jurisdiccional (artículo 113.2.a de la LOREG), y la Administración electoral se limita a recibir el escrito de interposición, emitir informe, practicar los emplazamientos y remitir el expediente, por lo que la Junta Electoral Provincial de Alicante debe tramitarlo conforme al artículo 112.3 de la LOREG, haciendo constar en su informe el parecer favorable a la inadmisión por extemporáneo. No obstante, la supletoriedad de la legislación de procedimiento administrativo (artículo 120 de la LOREG) no hace aplicables sus normas sobre notificación: dada la preclusividad de los plazos electorales y el deber de diligencia de las candidaturas, el plazo de tres días para recurrir la proclamación de electos corre desde la celebración del acto, al que fueron convocados los representantes, sin necesidad de notificación expresa y personal.

Epígrafe
§ 17.9 Recurso contencioso-electoral, nulidad de la elección y ejecución de sentencias
Sesión
1999-07-15
Expediente
333/174

También afecta a: § 20.3

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