Derecho de manifestación durante el período electoral y competencia de las Juntas
Durante los períodos electorales, y fuera de la jornada de reflexión y del día de la votación, cualquier manifestación o concentración ciudadana que cumpla los demás requisitos legales queda amparada por el derecho constitucional de reunión, criterio del Síndic de Greuges de Catalunya que la JEC comparte; si se trata de actos de campaña electoral, corresponde a las Juntas Electorales Provinciales valorar el cumplimiento de esos requisitos, según el artículo 54 de la LOREG; sus resoluciones son recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por el procedimiento preferente y sumario del artículo 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, recurso que los interesados podían haber planteado.
También afecta a: § 9.3