Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears
Ley 6/1997 · Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Alteración de la clasificación del suelo rústico.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 17 de abril de 1999 · en vigor desde el 18 de abril de 1999

Anterior · versión 1 · en vigor desde 16.07.1997Nueva · versión 2 · en vigor desde 18.04.1999
Disposición adicional quinta. Alteración de la clasificación del suelo rústico.
Cuando, con ocasión de la modificación o revisión de un instrumento de planeamiento general, se altere la clasificación de terrenos hasta entonces clasificados como suelo rústico, la capacidad de población de los terrenos reclasificados no podrá superar los siguientes límites:
a) Si la nueva clasificación es la de suelo urbano, la capacidad de los suelos reclasificados no podrá superar el 3 por 100 de la capacidad global de población que tenía el planeamiento que se altera.
b) Si la nueva clasificación es la de suelo urbanizable, la capacidad de los suelos reclasificados no podrá superar el 10 por 100 de la capacidad global de población que tenía el planeamiento que se altera.
(Derogada).

Disposición adicional quinta. Alteración de la clasificación del suelo rústico.

(Derogada).

Notas del BOE

Se deroga por la disposición derogatoria 2.b) de la Ley 6/1999, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1999-11707.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears, Disposición adicional quinta. Alteración de la clasificación del suelo rústico. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1997-18197). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-6-1997-suelo-rustico-illes-balears/texto/daquinta/.