Ley de prevención, calidad y control ambiental de actividades (C. Valenciana)
Ley 6/2014 · Artículo 100

Artículo 100. Competencia sancionadora.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 20 de agosto de 2014

Artículo 100. Competencia sancionadora.

1. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos por razón de la materia, de acuerdo con la normativa sectorial, corresponde:

a) A la administración autonómica respecto a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.

b) A los ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la instalación, en el caso de actividades sujetas a licencia ambiental, o al régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas.

2. Dentro de la administración de la Generalitat, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:

a) En los supuestos de infracciones leves, a la dirección general competente en materia de prevención y control integrados de la contaminación, en el caso de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.

b) Al/A la titular de la conselleria competente en materia de medio ambiente por infracciones graves y muy graves. En este caso respecto de multas hasta 1.000.000 de euros.

c) Al Consell por infracciones muy graves, en el caso de multas, aquéllas de cuantía superior a 1.000.000 de euros.

3. Dentro de la administración municipal, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:

a) A los/las alcaldes/as por infracciones leves y graves.

b) A la junta de gobierno local y, donde ésta no exista, al pleno de la corporación por infracciones muy graves.

4. A los efectos de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los órganos competentes de la administración municipal remitirán a los de la administración autonómica copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos.

5. A los mismos efectos, los órganos autonómicos remitirán a los de la administración municipal del respectivo término, copia o extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley.

6. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia corresponderá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de prevención, calidad y control ambiental de actividades (C. Valenciana), Artículo 100. Competencia sancionadora. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2014-9626). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-6-2014-actividades-comunitat-valenciana/texto/a100/.