Ley de actividades de las Illes Balears
Ley 7/2013 · Artículo 87

Artículo 87. Actas.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 16 de febrero de 2019 · en vigor desde el 16 de abril de 2019

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Artículo 87. Facultades y deberes del personal inspector.
1. El personal inspector está facultado para:
a) Exigir la exhibición de cualquier documentación referida a la actividad.
b) Acceder directa y libremente, durante el tiempo necesario, sin previo aviso y previa identificación, al establecimiento y a los lugares donde se desarrolla la actividad e inspeccionarlos. No obstante, cuando esté previsto expresamente en el protocolo específico y en las campañas y cuando la finalidad de la inspección pueda frustrarse por el hecho de identificarse previamente, no será precisa la identificación hasta que se haya constatado el hecho de la infracción.
c) Proponer a la autoridad competente la adopción de medidas provisionales y cautelares, y proponer la restauración de la legalidad infringida o la reposición de la realidad física alterada.
d) Tomar las medidas que correspondan previstas en el punto 4 del artículo 91 de esta Ley.
e) Proponer el inicio del correspondiente expediente sancionador en la medida en que los hechos puedan ser constitutivos de infracciones tipificadas en la presente ley.
f) Proponer a la autoridad competente la modificación, la revisión o la revocación del permiso, la licencia o el título habilitante para el ejercicio de la actividad inspeccionada, así como la paralización o el precinto de la actividad o de parte de ésta, o de alguna instalación o maquinaria.
g) Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias e investigar los que puedan ser constitutivos de infracción de la normativa de actividades.
h) Levantar y tramitar las actas de inspección en el ejercicio de sus funciones.
i) Efectuar cualquier otra actuación que, en relación a la protección de la seguridad de los usuarios y de la legalidad de la actividad, le sea atribuida legal o reglamentariamente.
2. Los inspectores, en el ejercicio de la actuación inspectora, tienen los siguientes deberes:
a) Exhibir la acreditación de su condición al iniciar la actuación inspectora, salvo en los casos excepcionales debidamente acreditados en los que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por este motivo.
b) Cumplir el deber de secreto profesional y mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.
c) Observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas, e informarlas de sus derechos y deberes a fin de facilitar su cumplimiento.
d) Llevar a cabo la actuación inspectora con la celeridad y la discreción máximas, y procurar que tenga la mínima repercusión en la actividad de que se trate.
e) Exigir la restauración de la legalidad.
Artículo 87. Actas.
1. De cada actuación inspectora se puede levantar un acta que, en todo caso, es obligatoria cuando esté el encargado en caso de inspección y se detecte un posible incumplimiento. Una copia de dicha acta se debe entregar al encargado en caso de inspección, el cual puede hacer constar la disconformidad o hacer observaciones al contenido. Otro ejemplar del acta se debe enviar a la autoridad competente para que inicie el procedimiento sancionador, si procede.
2. En el acta, con carácter general, deben figurar:
a) Los datos de identificación del titular o representante legal, si procede, del encargado o la encargada en caso de inspección y de las personas que intervienen y forman parte del acta, así como del inspector o la inspectora y los datos de identificación de la actividad.
b) El lugar, la fecha y la hora.
c) El objeto de la inspección.
d) La exposición de los hechos.
e) Las circunstancias y los datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, así como las otras circunstancias que concurran.
f) La relación de los bienes decomisados, en su caso.
g) Las manifestaciones que el compareciente quiera hacer constar.
3. Las actas las debe firmar el inspector o la inspectora actuante y el encargado o la encargada en caso de inspección. La firma del encargado o la encargada en caso de inspección acredita la notificación y el conocimiento del acta y del contenido, pero no implica su aceptación. La negativa a firmar el acta se debe hacer constar y no supone la paralización o el archivo de las posibles actuaciones motivadas por el contenido. En todo caso, se debe entregar o enviar una copia del acta al encargado o la encargada en caso de inspección.
4. El acta de inspección que se levante a raíz de un plan de inspección, una campaña o una denuncia, puede limitarse a recoger únicamente el alcance que se determine en el plan de inspección, en la campaña o en el hecho denunciado. En caso de que se haga mediante herramientas informáticas, deben determinar el alcance de la inspección.
No obstante, el inspector o la inspectora puede recoger otros aspectos no previstos en el plan y que puedan ser constitutivos de infracción, y debe remitir la actuación al órgano competente.
5. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores o las inspectoras con competencia en materia de actividades, de acuerdo con los requisitos que establece la normativa aplicable, tienen presunción de certeza y valor probatorio de los hechos constatados, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar o señalar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 87. Actas.

1. De cada actuación inspectora se puede levantar un acta que, en todo caso, es obligatoria cuando esté el encargado en caso de inspección y se detecte un posible incumplimiento. Una copia de dicha acta se debe entregar al encargado en caso de inspección, el cual puede hacer constar la disconformidad o hacer observaciones al contenido. Otro ejemplar del acta se debe enviar a la autoridad competente para que inicie el procedimiento sancionador, si procede.

2. En el acta, con carácter general, deben figurar:

a) Los datos de identificación del titular o representante legal, si procede, del encargado o la encargada en caso de inspección y de las personas que intervienen y forman parte del acta, así como del inspector o la inspectora y los datos de identificación de la actividad.

b) El lugar, la fecha y la hora.

c) El objeto de la inspección.

d) La exposición de los hechos.

e) Las circunstancias y los datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, así como las otras circunstancias que concurran.

f) La relación de los bienes decomisados, en su caso.

g) Las manifestaciones que el compareciente quiera hacer constar.

3. Las actas las debe firmar el inspector o la inspectora actuante y el encargado o la encargada en caso de inspección. La firma del encargado o la encargada en caso de inspección acredita la notificación y el conocimiento del acta y del contenido, pero no implica su aceptación. La negativa a firmar el acta se debe hacer constar y no supone la paralización o el archivo de las posibles actuaciones motivadas por el contenido. En todo caso, se debe entregar o enviar una copia del acta al encargado o la encargada en caso de inspección.

4. El acta de inspección que se levante a raíz de un plan de inspección, una campaña o una denuncia, puede limitarse a recoger únicamente el alcance que se determine en el plan de inspección, en la campaña o en el hecho denunciado. En caso de que se haga mediante herramientas informáticas, deben determinar el alcance de la inspección.

No obstante, el inspector o la inspectora puede recoger otros aspectos no previstos en el plan y que puedan ser constitutivos de infracción, y debe remitir la actuación al órgano competente.

5. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores o las inspectoras con competencia en materia de actividades, de acuerdo con los requisitos que establece la normativa aplicable, tienen presunción de certeza y valor probatorio de los hechos constatados, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar o señalar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.

Notas del BOE

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de actividades de las Illes Balears, Artículo 87. Actas. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2014-655). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-7-2013-actividades-illes-balears/texto/a8-9/.