Ley del Turismo de las Illes Balears
Ley 8/2012 · Artículo 7

Artículo 7. Competencias de los consejos insulares.

Versión 3 de 3 · Texto vigente · publicada el 13 de junio de 2026 · en vigor desde el 14 de junio de 2026

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Artículo 7. Competencias de los consejos insulares.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponden a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera, en relación con su propio ámbito territorial, las siguientes competencias:
a) La ordenación y la planificación turística mediante, entre otras, la elaboración de los planes de intervención correspondientes en ámbitos turísticos, planes territoriales insulares y planes de desarrollo turístico insular.
b) La administración y la gestión de los recursos turísticos.
c) La potestad reglamentaria en materia turística dentro de su ámbito competencial.
d) La ordenación y la gestión del Registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos.
e) La promoción interna y externa y la protección de la imagen turística de la isla sobre la que ejerzan sus competencias, fijando los criterios, la regulación de las condiciones y la ejecución o el control de las líneas públicas de ayuda y promoción del turismo.
f) La potenciación de aquellas medidas y actuaciones que posibiliten el desarrollo y la implantación de políticas de calidad turística en los destinos, los recursos, los servicios y las empresas turísticas de su ámbito territorial.
g) La protección y la preservación de los recursos turísticos.
h) El asesoramiento y el apoyo técnico a los municipios de su ámbito territorial en cualquier aspecto que mejore su competitividad turística.
i) El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas y la coordinación de las acciones que en la materia realicen los municipios.
j) El impulso y la coordinación de la información turística.
k) Las declaraciones de interés turístico insular.
l) La concesión de premios y distinciones turísticas.
m) La inspección y la sanción en materia de turismo en los términos establecidos en esta ley.
n) Llevar a cabo, como autoridad administrativa competente en materia de turismo, todas las actuaciones a las cuales habilitan el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al mercado único de servicios digitales, por el cual se modifica la Directiva 2000/31/CE; la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y, con carácter general, el resto de normas relativas a los servicios de la sociedad de la información cuando se refieran a autoridad competente en materia de turismo en el ámbito insular.
o) Ordenar el cese inmediato e indefinido de la actividad turística realizada en inmuebles de uso residencial, tras la constatación en el expediente oportuno de que esta actividad se realiza sin contar con el preceptivo título administrativo habilitante a estos efectos.
p) Imponer las multas coercitivas correspondientes en los términos del artículo 128 bis de esta ley y la normativa básica estatal de aplicación en los casos en que los servicios de inspección detecten el incumplimiento de la orden referida a la letra inmediatamente anterior, con traslado a la Fiscalía en caso de que, a pesar de la reiteración en la imposición de multas coercitivas, no se lleve a cabo el cese efectivo de la actividad.
p) Imponer las multas coercitivas correspondientes en los términos del artículo 128 bis de esta ley y de la normativa básica estatal de aplicación, en los casos en que los servicios de inspección detecten el incumplimiento de la orden referida a la letra inmediatamente anterior, con traslado a la Fiscalía en caso de que, a pesardespués de la reiteración ennotificación lade imposiciónal demenos multasdos coercitivasliquidaciones, no se lleve a cabo el cese efectivo de la actividad.
q) Todas las otras competencias relacionadas con el turismo que se le atribuyan en esta ley o en otra normativa aplicable.

Artículo 7. Competencias de los consejos insulares.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponden a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera, en relación con su propio ámbito territorial, las siguientes competencias:

a) La ordenación y la planificación turística mediante, entre otras, la elaboración de los planes de intervención correspondientes en ámbitos turísticos, planes territoriales insulares y planes de desarrollo turístico insular.

b) La administración y la gestión de los recursos turísticos.

c) La potestad reglamentaria en materia turística dentro de su ámbito competencial.

d) La ordenación y la gestión del Registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

e) La promoción interna y externa y la protección de la imagen turística de la isla sobre la que ejerzan sus competencias, fijando los criterios, la regulación de las condiciones y la ejecución o el control de las líneas públicas de ayuda y promoción del turismo.

f) La potenciación de aquellas medidas y actuaciones que posibiliten el desarrollo y la implantación de políticas de calidad turística en los destinos, los recursos, los servicios y las empresas turísticas de su ámbito territorial.

g) La protección y la preservación de los recursos turísticos.

h) El asesoramiento y el apoyo técnico a los municipios de su ámbito territorial en cualquier aspecto que mejore su competitividad turística.

i) El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas y la coordinación de las acciones que en la materia realicen los municipios.

j) El impulso y la coordinación de la información turística.

k) Las declaraciones de interés turístico insular.

l) La concesión de premios y distinciones turísticas.

m) La inspección y la sanción en materia de turismo en los términos establecidos en esta ley.

n) Llevar a cabo, como autoridad administrativa competente en materia de turismo, todas las actuaciones a las cuales habilitan el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al mercado único de servicios digitales, por el cual se modifica la Directiva 2000/31/CE; la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y, con carácter general, el resto de normas relativas a los servicios de la sociedad de la información cuando se refieran a autoridad competente en materia de turismo en el ámbito insular.

o) Ordenar el cese inmediato e indefinido de la actividad turística realizada en inmuebles de uso residencial, tras la constatación en el expediente oportuno de que esta actividad se realiza sin contar con el preceptivo título administrativo habilitante a estos efectos.

p) Imponer las multas coercitivas correspondientes en los términos del artículo 128 bis de esta ley y de la normativa básica estatal de aplicación, en los casos en que los servicios de inspección detecten el incumplimiento de la orden referida a la letra inmediatamente anterior, con traslado a la Fiscalía en caso de que, después de la notificación de al menos dos liquidaciones, no se lleve a cabo el cese efectivo de la actividad.

q) Todas las otras competencias relacionadas con el turismo que se le atribuyan en esta ley o en otra normativa aplicable.

Notas del BOE

Se modifica la letra p) por la disposición final 4.1 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-4

Se añaden las letras n), o) y p), pasando la actual letra n) a ser la letra q) por el art. 2.1 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley del Turismo de las Illes Balears, Artículo 7. Competencias de los consejos insulares. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2012-10610). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-8-2012-turismo-illes-balears/texto/a7/.