Incompatibilidad de concejal presidente retribuido del consejo de administración de una empresa municipal
No corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas producidas en el ámbito de competencias de las corporaciones locales, como el examen de las incompatibilidades de sus miembros, que compete al Pleno; reitera, no obstante, su criterio de que incurre en la causa del artículo 178.2.b) de la LOREG el concejal que presta servicios como funcionario o personal de la corporación o de sus entidades y establecimientos dependientes, lo que incluye al que preside el consejo de administración de una empresa municipal percibiendo una remuneración en concepto de salario o sueldo fijo. Añade que no es competencia de la JEC elaborar informes jurídicos sobre asuntos de competencia municipal, por lo que no procede solicitarle un dictamen sobre los supuestos que tendrían cabida en ese precepto con objeto de modificar los estatutos de la empresa municipal.