Integración de un partido en distintas coaliciones según el ámbito territorial
Conforme a una interpretación finalista del artículo 44.2 de la LOREG, un partido integrado en una coalición electoral en un determinado ámbito territorial no puede concurrir en una candidatura diferente en una circunscripción comprendida en ese ámbito; los votos de una coalición son aplicables exclusivamente a cada coalición en cada circunscripción, de modo que no cabe sumar los obtenidos por las distintas candidaturas en que se integre un partido para determinar su total (Acuerdo de 13 de diciembre de 2006); una coalición puede adoptar una denominación específica en determinados distritos siempre que mantenga la referencia a una denominación común, que debe existir y permanecer inalterada durante todo el proceso. La verificación de los requisitos de la coalición corresponde a la Junta Electoral competente en los diez días siguientes a la convocatoria.
También afecta a: § 7.4