Acuerdo 104/1995, de 15 de marzo de 1995

AcuerdoCriterio general

Menciones admisibles tras el nombre del candidato y constitución de coaliciones electorales

Resumen

Tras el nombre del candidato no puede hacerse constar la denominación de una asociación civil a la que pertenezca, sino únicamente, en su caso, su condición de independiente (artículo 46.7 de la LOREG); en federaciones o coaliciones puede indicarse el partido al que pertenece, que debe estar inscrito en el Registro de Partidos Políticos; la coalición se constituye conforme al artículo 44, ante la JEC si su ámbito es superior al provincial o ante la Junta Electoral Provincial si es inferior, por los representantes de los partidos o federaciones inscritos, sin necesidad de escritura pública.

Epígrafe
§ 8.2 Requisitos de las listas y de los candidatos
Sesión
1995-03-15
Expediente
283/83

También afecta a: § 7.2

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