Número de candidatos y suplentes, orden, independientes, candidatos en más de una lista o circunscripción, nombre con que figuran.
Acuerdo 280/2023, de 25 de mayo de 2023AcuerdoCriterio generalEl artículo 46.6 de la LOREG prohíbe ser candidato a la misma clase de cargos o ser presentado por más de una entidad política, pero no la candidatura simultánea a dos cargos que no son incompatibles, como el de alcalde pedáneo y el de concejal del municipio al que pertenece la entidad local menor (Acuerdos de 15 de marzo y de 13 y 24 de mayo de 1999 y de 18 de enero de 2007). La legislación electoral tampoco prohíbe presentarse a la vez como candidato a alcalde pedáneo y a concejal de un municipio distinto de aquel al que pertenece la entidad local menor (Acuerdo de 25 de marzo de 2015). Es criterio reiterado.
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Acuerdo 121/2023, de 19 de abril de 2023AcuerdoCriterio generalNo cabe ser candidato a la vez en un municipio y a la Asamblea de Melilla: dado que el artículo 8 de los Estatutos de Autonomía de Ceuta y de Melilla remite, para la condición de elector y elegible, a los requisitos de la legislación electoral general para las elecciones locales, resulta aplicable la prohibición del artículo 46.6 de la LOREG de presentarse en más de una circunscripción o formar parte de más de una candidatura.
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Acuerdo 77/2015, de 25 de marzo de 2015AcuerdoCriterio generalEl artículo 46.6 de la LOREG prohíbe ser candidato a la misma clase de cargos en más de una circunscripción o ser presentado por más de una entidad política, pero no la candidatura simultánea a dos cargos que no son incompatibles, como el de alcalde pedáneo y el de concejal del municipio al que pertenece la entidad local menor, según doctrina reiterada; lo mismo cabe decir de la candidatura simultánea a alcalde pedáneo y a concejal de un municipio distinto de aquel al que pertenece la entidad local menor.
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Acuerdo 90/2014, de 28 de abril de 2014AcuerdoCriterio generalEn la proclamación de candidaturas se elimina el tratamiento de don y doña ante el nombre de los candidatos, porque el modelo oficial de presentación ya permite comprobar la paridad del artículo 44 bis de la LOREG y la Orden INT/529/2014 lo ha suprimido en las papeletas; no procede publicar junto al nombre de los candidatos su cuenta personal de Twitter, como pedía Confederación Pirata, pues el artículo 46.7 de la LOREG solo permite hacer constar la condición de independiente o, en coaliciones o federaciones, el partido al que pertenecen; a la petición de L'Esquerra pel Dret a Decidir de usar el término «Independent» se responde que las papeletas se publicarán también en las lenguas cooficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.
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Acuerdo 593/2011, de 11 de octubre de 2011AcuerdoCaso concretoLa candidatura al Congreso de los Diputados ha de incluir tantos candidatos como escaños a cubrir en la circunscripción y, si incluye suplentes, no más de diez, con expresión del orden de colocación (artículo 46.3 de la LOREG); cada candidatura a Senador debe incluir dos suplentes con su orden de suplencia (artículo 171.2), pudiendo presentarse una sola o tantas como senadores correspondan al distrito, pues son individuales a efectos de votación y escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña (artículo 171.1); en las elecciones municipales, el artículo 186.1 de la LOREG regula la designación de representantes generales antes del noveno día posterior a la convocatoria.
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Acuerdo 296/2011, de 17 de mayo de 2011AcuerdoCriterio generalNo cabe incluir en una lista un número de candidatos inferior al que exige el artículo 46.3 de la LOREG, según doctrina reiterada (Acuerdos de 15 de marzo y 24 de abril de 1995, entre otros). Si una candidatura con menos candidatos que puestos a cubrir hubiera sido proclamada sin impugnación en plazo, las Juntas Electorales pueden declarar de oficio la nulidad de la proclamación, en aplicación del artículo 102 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 120 de la LOREG (Acuerdo de 19 de mayo de 1995); si no se hubiera abierto antes plazo de subsanación, debe abrirse durante cuarenta y ocho horas en los términos del artículo 47 de la LOREG. Contra la anulación cabe recurso ante el Juzgado contencioso-administrativo del artículo 49 de la LOREG en el plazo de dos días desde su notificación. Si en el municipio no quedara ninguna candidatura válidamente proclamada, se procederá conforme al artículo 181 de la LOREG.
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Acuerdo 104/2011, de 7 de abril de 2011AcuerdoCriterio generalNi la LOREG ni la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, impiden concurrir simultáneamente a las elecciones autonómicas y a las locales, ni la legislación electoral contempla causa alguna de inelegibilidad o incompatibilidad por hacerlo con formaciones políticas diferentes; se constata además que el interesado declara que su partido no concurre a las elecciones en que se presenta por otra formación. La valoración de los requisitos de las candidaturas corresponde a las Juntas Electorales competentes.
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Acuerdo 776/2011, de 24 de marzo de 2011AcuerdoCriterio generalNingún precepto de la LOREG ni de la Ley 2/1987, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, impide concurrir simultáneamente a las elecciones autonómicas y a las locales, ni la legislación electoral contempla causa alguna de inelegibilidad o incompatibilidad por participar en ellas con formaciones políticas diferentes; se constata además que el interesado declara que su partido no concurre a las elecciones en que se presenta por otra formación. No corresponde a la JEC valorar el cumplimiento de los requisitos por las candidaturas, sino a las Juntas Electorales competentes conforme a los artículos 45 y siguientes de la LOREG.
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Acuerdo 68/2008, de 14 de febrero de 2008AcuerdoCaso concretoEl artículo 171.2 de la LOREG establece que cada candidatura a senador debe incluir un candidato suplente, y son las Juntas Electorales Provinciales las competentes para comunicar a los representantes las irregularidades apreciadas en las candidaturas.
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Acuerdo 22/2008, de 24 de enero de 2008AcuerdoCriterio generalAunque el nombre y los apellidos cumplen legalmente la función de identificación personal de los candidatos, no se impide la utilización de seudónimos o apodos que sirvan o ayuden a esa identificación, siempre que figuren junto al nombre y los apellidos; es doctrina de la JEC, que se aplica a la consulta sobre una candidata conocida por un sobrenombre.
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Acuerdo 50/2007, de 22 de marzo de 2007AcuerdoCriterio generalLa obligatoriedad de incluir suplentes en las candidaturas a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas depende de que lo establezca su legislación autonómica; de no hacerlo, se aplica supletoriamente el artículo 46.3 de la LOREG, conforme al apartado 3 de su Disposición Adicional Primera. En las elecciones a las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco, al no referirse a los suplentes la Ley del País Vasco 1/1987, su inclusión no es obligatoria.
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Acuerdo 1/2007, de 18 de enero de 2007AcuerdoCriterio generalEl artículo 46.6 de la LOREG, según el cual ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción ni formar parte de más de una candidatura, prohíbe ser candidato a la misma clase de cargos o ser presentado por más de una entidad política, pero no la candidatura simultánea a dos cargos que no son incompatibles, como el de Alcalde Pedáneo y el de concejal del municipio al que pertenece la entidad local, por no tratarse de circunscripciones distintas en una misma clase de elecciones.
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Acuerdo 65/2004, de 10 de febrero de 2004AcuerdoCriterio generalConforme a una práctica ininterrumpida, en las elecciones al Senado las candidaturas no se presentan por listas, sino que tienen carácter uninominal, por lo que es perfectamente posible que en una circunscripción se presente un solo candidato con su suplente.
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Acuerdo 142/2003, de 7 de mayo de 2003AcuerdoCaso concretoConocida la irregularidad después del plazo de denuncia, debe ponerse en conocimiento de los representantes de las candidaturas afectadas y, a ser posible, del candidato, para que este opte por una de ellas y para que, si fuera necesario a efectos de proclamación, la candidatura de la que se retire sea completada con un nuevo candidato titular.
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Acuerdo 122/2003, de 7 de mayo de 2003AcuerdoCaso concretoEn acatamiento de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao, que desestimó el recurso contra la proclamación, el candidato proclamado en dos listas de la misma entidad política en municipios diferentes tiene que figurar en las papeletas de los dos municipios en que su candidatura ha sido proclamada.
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Acuerdo 27/2003, de 12 de marzo de 2003AcuerdoCriterio generalDe conformidad con el artículo 46.7 de la LOREG, junto a los candidatos incluidos en la lista de un partido político solo puede hacerse constar, en su caso, su condición de independientes; la denominación de un partido distinto de la entidad que presenta la candidatura únicamente puede figurar junto al nombre del candidato en el caso de las coaliciones electorales.
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Acuerdo 95/2000, de 9 de febrero de 2000AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 154.3 de la LOREG, nadie puede presentarse simultáneamente como candidato al Congreso de los Diputados y al Senado, pero no hay inconveniente legal en ser a la vez candidato a una sola de las Cámaras en las elecciones generales y en las elecciones al Parlamento de Andalucía, por tratarse de dos procesos electorales diferentes aunque convocados en la misma fecha; todo ello sin perjuicio de lo que dispone el artículo 155.3 de la LOREG sobre incompatibilidades.
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Acuerdo 32/2000, de 20 de enero de 2000AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 154.3 de la LOREG nadie puede presentarse simultáneamente como candidato al Congreso de los Diputados y al Senado, pero no hay inconveniente legal en ser a la vez candidato al Congreso o al Senado y al Parlamento de Andalucía; no es necesaria la personación ante la JEC de los representantes de las entidades políticas concurrentes, aunque sí su designación en tiempo y forma; las coaliciones electorales se constituyen según el artículo 44.2 de la LOREG.
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Acuerdo 27/2000, de 20 de enero de 2000AcuerdoCriterio generalNo hay impedimento legal para ser candidato simultáneamente en las elecciones generales y en las del Parlamento andaluz, pues no son aplicables el artículo 154.3 de la LOREG, que prohíbe presentarse a la vez al Congreso y al Senado, ni el artículo 46.6, que ha de entenderse referido a una misma elección; toda entidad política que pretenda concurrir debe designar en tiempo y forma a sus representantes general y de candidatura, que pueden ser la misma persona; no cabe firmar los escritos de aceptación de la candidatura antes de la convocatoria en previsión de posibles adelantos electorales, porque la validez de los actos electorales está ligada al proceso electoral, que comienza con la convocatoria.
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Acuerdo 678/1999, de 27 de septiembre de 1999AcuerdoCriterio generalSi el candidato indica su preferencia por que su nombre figure en la candidatura en catalán, lengua oficial habitualmente utilizada, ha de atenderse dicha preferencia aunque exista discrepancia con el nombre que aparece en castellano en el DNI.
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Acuerdo 327/1999, de 24 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalTranscurrido el plazo de subsanación de candidaturas previsto en el artículo 47.2 de la LOREG, no procede proclamar la candidatura que no llegue a incluir los tres suplentes legalmente exigidos, porque sería incompleta; es criterio ya acordado por la JEC.
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Acuerdo 275/1999, de 17 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalLas elecciones de concejales y las de alcalde pedáneo son elecciones distintas, por lo que nada impide ser candidato en una y otra, cualesquiera que sean las entidades políticas que presenten cada candidatura.
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Acuerdo 274/1999, de 17 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalAl ser elecciones distintas las de Ayuntamientos y las de Cabildos Insulares, cabe la presentación simultánea de un mismo candidato a ambas.
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Acuerdo 211/1999, de 13 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalLas personas con más de un nombre de pila pueden presentarse como candidatos haciendo constar solamente el que usen habitualmente o por el que sean conocidas, siempre que no haya lugar a duda en su identificación.
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Acuerdo 182/1999, de 3 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 46.3 de la LOREG, cada lista debe incluir tantos candidatos como cargos a elegir y, además, tres suplentes, con expresión del orden de colocación de todos ellos; la presentación de una lista incompleta o con un número insuficiente de suplentes es una irregularidad subsanable en el plazo de dos días del artículo 47.2. El artículo 178.2 declara incompatibles, pero no inelegibles, a los funcionarios y al personal en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos de él dependientes.
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Acuerdo 123/1999, de 20 de abril de 1999AcuerdoCriterio generalEl artículo 46 de la LOREG impide que una misma persona sea candidata en más de una circunscripción o forme parte de más de una candidatura en el mismo proceso electoral, pero no que lo sea a la vez en las elecciones al Parlamento Europeo y en las municipales o autonómicas.
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Acuerdo 122/1999, de 20 de abril de 1999AcuerdoCriterio generalEl artículo 46.7 de la LOREG solo permite hacer constar junto al nombre de los candidatos su condición de independiente o, en el caso de coaliciones o federaciones de partidos, la denominación del partido al que pertenezcan, pero no en el caso de las agrupaciones de electores.
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Acuerdo 81/1999, de 9 de abril de 1999AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 46.6 de la LOREG, ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción ni formar parte de más de una candidatura en la misma elección; si se produce tal irregularidad, cabe, conforme al artículo 48.1, sustituir al candidato afectado en una de las candidaturas dentro del plazo de subsanación del artículo 47.2.
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Acuerdo 60/1999, de 15 de marzo de 1999AcuerdoCaso concretoToda candidatura ha de incluir tantos candidatos titulares como puestos a cubrir más tres suplentes; los requisitos para ser candidato al Ayuntamiento de Madrid son los generales de las elecciones municipales en cualquier otro municipio, y para serlo a la Asamblea de la Comunidad de Madrid han de reunirse los requisitos generales y los específicos que exigen el Estatuto de Autonomía y la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid.
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Acuerdo 54/1999, de 15 de marzo de 1999AcuerdoCriterio generalEl artículo 46.6 de la LOREG prohíbe ser candidato a la misma clase de cargos en más de una circunscripción o ser presentado por más de una entidad política, pero no impide la candidatura simultánea a dos cargos que legalmente no son incompatibles, como el de alcalde pedáneo y el de concejal del municipio al que pertenece la entidad local menor.
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Acuerdo 14/1999, de 4 de febrero de 1999AcuerdoCriterio generalNada impide presentarse como candidato simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo, autonómicas y locales; es criterio reiterado de la JEC.
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Acuerdo 83/1996, de 29 de enero de 1996AcuerdoCriterio generalLa LOREG únicamente impide la presentación simultánea como candidato al Congreso de los Diputados y al Senado, pero no a alguna de estas Cámaras y a un Parlamento autonómico, lo que se responde a la consulta sobre la concurrencia a las elecciones generales y a las andaluzas.
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Acuerdo 75/1996, de 29 de enero de 1996AcuerdoCriterio generalCada candidatura al Senado ha de figurar necesariamente con un suplente, no solo en interés de las candidaturas sino también en virtud de la garantía institucional de la composición de esa Cámara.
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Acuerdo 236/1995, de 24 de abril de 1995AcuerdoCriterio generalLas listas de candidatos deben ser completas e incluir tres suplentes, sin que quepa un número inferior; la copia del censo ordenado por Mesas la solicita el representante de la candidatura ante la Oficina del Censo Electoral o sus Delegaciones Provinciales entre su designación y la proclamación de candidaturas, y se entrega en soporte apto para tratamiento informático, no en papel; el sobre del voto por correo puede certificarlo el elector u otra persona y ha de incluir necesariamente el certificado de inscripción en el censo; la identificación ante la Mesa solo cabe con documento original; la subvención del artículo 193.3 de la LOREG alcanza el importe y exige los requisitos que el precepto dispone, sus anticipos se rigen por el artículo 127.2 in fine y la justificación de los envíos por las exigencias contables del Tribunal de Cuentas; sobre modelos de papeletas y sufragio de extranjeros residentes se remite al Real Decreto 421/1991 y al Real Decreto 202/1995.
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Acuerdo 181/1995, de 7 de abril de 1995AcuerdoCriterio generalNo existe inconveniente legal para que quienes se integran como independientes en la candidatura de un partido a las elecciones municipales en un municipio formen parte, también como independientes, de la candidatura de otro partido a las elecciones autonómicas.
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Acuerdo 176/1995, de 7 de abril de 1995AcuerdoCriterio generalLa Ley Electoral no impide que una misma persona sea candidata por un partido integrante de una coalición a un Ayuntamiento en el que la coalición no concurre como tal y, al tiempo, candidata de la coalición al Cabildo Insular, es decir, en una circunscripción distinta.
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Acuerdo 104/1995, de 15 de marzo de 1995AcuerdoCriterio generalTras el nombre del candidato no puede hacerse constar la denominación de una asociación civil a la que pertenezca, sino únicamente, en su caso, su condición de independiente (artículo 46.7 de la LOREG); en federaciones o coaliciones puede indicarse el partido al que pertenece, que debe estar inscrito en el Registro de Partidos Políticos; la coalición se constituye conforme al artículo 44, ante la JEC si su ámbito es superior al provincial o ante la Junta Electoral Provincial si es inferior, por los representantes de los partidos o federaciones inscritos, sin necesidad de escritura pública.
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Acuerdo 100/1995, de 15 de marzo de 1995AcuerdoCriterio generalCada candidatura de lista debe incorporar necesariamente tres suplentes, conforme al artículo 46.3 de la LOREG; sobre la segunda cuestión planteada se solicita informe a la Oficina del Censo Electoral.
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Acuerdo 91/1995, de 15 de marzo de 1995AcuerdoCriterio generalCabe ser candidato a concejal en un municipio y a Alcalde Pedáneo en una entidad territorial menor integrada en él, por no tratarse de circunscripciones distintas de una misma clase de elecciones a los efectos del artículo 46.6 de la LOREG.
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Acuerdo 411/1994, de 1 de diciembre de 1994AcuerdoCriterio generalCabe figurar como candidato independiente en la lista de un partido en las elecciones municipales y en la de otro partido en las autonómicas: la Ley Electoral prohíbe la candidatura simultánea en determinados supuestos entre los que no está este, y esas prohibiciones han de interpretarse estrictamente, dado además que el mensaje político y la actitud del electorado son o pueden ser distintos en unas y otras elecciones.
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