Solicitud del voto por correo ante oficinas consulares por electores en el extranjero
No cabe considerar a las oficinas consulares y a sus funcionarios como oficinas de correos a efectos del voto por correo de los españoles inscritos en el censo ordinario que se encuentren en el extranjero: establecido taxativamente en el artículo 72.b) de la LOREG que la solicitud debe formularse ante el funcionario de correos, la JEC no puede extender esa función a servicios o funcionarios distintos; se mantiene el acuerdo de 28 de abril de 1986.
También afecta a: § 14.7