Acuerdo 144/1998, de 30 de noviembre de 1998

AcuerdoCriterio general

Coaliciones electorales con distinta denominación o composición según los municipios

Resumen

Ratifica los acuerdos de 7 de abril de 1995: cabe una coalición formada por los mismos partidos con diferentes denominaciones según los municipios, siempre que se haga constar ante la Junta competente para su formalización (la Provincial en las de ámbito provincial o inferior) y se mantenga, obligatoriamente, la referencia a una denominación común; al ser la misma entidad política, sus votos se computan conjuntamente para la elección de Diputados Provinciales y Consejeros Comarcales. Si en unos municipios la integran dos partidos y en otros tres, se trata de entidades distintas a efectos de ese cómputo, aunque nada impide constituirla con tres partidos para todo el ámbito y pactar que en algunos municipios solo se incluyan candidatos de uno de ellos. Las listas de candidatos a Diputados Provinciales se presentan conforme al artículo 206.1 de la LOREG y, para los Consejeros Comarcales, se está al artículo 21 de la Ley 6/1987, de Organización Comarcal de Cataluña.

Epígrafe
§ 7.2 Coaliciones electorales
Sesión
1998-11-30
Expediente
281/59

También afecta a: § 24.1 · § 7.4

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