Valoración por la JEC del criterio de paridad de la ley electoral vasca
No corresponde a la JEC valorar la validez de un sistema establecido en una ley en vigor, como el del artículo 50 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, ni su conformidad con el resto del ordenamiento, máxime cuando los hipotéticos recursos sobre la proclamación de candidaturas corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al artículo 49 de la LOREG. Reconoce, no obstante, que el tenor literal del apartado 3 del artículo 44 bis de la LOREG permite cualquier sistema de elaboración de listas en las elecciones a las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos siempre que su objetivo sea favorecer la representación paritaria y la presencia equilibrada de hombres y mujeres en las candidaturas.