Denominaciones locales de un partido que aluden a colectivos independientes
Reitera el acuerdo de 27 de abril de 1999 frente a la reclamación de Izquierda Unida: los elementos identificativos pretendidos inducen a confusión con los inscritos por otras entidades políticas en el Registro, y no prospera el argumento de que las denominaciones responden a la voluntad de concurrir junto a personas o colectivos independientes, pues para esos casos la previsión de la LOREG es la de su artículo 46.7: junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar la condición de independiente o, en coaliciones o federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.
También afecta a: § 8.2