Subsanación de candidatura mediante símbolo no inscrito en el Registro de Partidos Políticos
A la luz del artículo 44 de la LOREG, los partidos y federaciones únicamente pueden utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, como se ha indicado reiteradamente (acuerdos de 5 de mayo de 1987, 30 de mayo de 1994 o 20 de enero de 2000, entre otros); si un partido debe subsanar su candidatura alterando el símbolo, solo puede emplear símbolos que figuren debidamente inscritos en dicho Registro.
También afecta a: § 8.5