Acuerdo 216/2011, de 5 de mayo de 2011

AcuerdoCriterio general

Subsanación de candidatura mediante símbolo no inscrito en el Registro de Partidos Políticos

Resumen

A la luz del artículo 44 de la LOREG, los partidos y federaciones únicamente pueden utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, como se ha indicado reiteradamente (acuerdos de 5 de mayo de 1987, 30 de mayo de 1994 o 20 de enero de 2000, entre otros); si un partido debe subsanar su candidatura alterando el símbolo, solo puede emplear símbolos que figuren debidamente inscritos en dicho Registro.

Epígrafe
§ 7.4 Denominaciones, siglas y símbolos
Sesión
2011-05-05
Expediente
283/555

También afecta a: § 8.5

Leer el texto íntegro en la web de la JEC →