Acuerdo 30/1999, de 15 de marzo de 1999

AcuerdoCriterio general

Denominación específica de una coalición en determinados distritos electorales

Resumen

La legislación electoral no impide que una coalición adopte una denominación específica en determinados distritos electorales, siempre que mantenga la referencia a una denominación común, mediante la constancia de la denominación de la coalición o de las siglas conjuntas del partido y la federación coaligados y, en su caso, del símbolo y siglas adoptados por la coalición; esa posibilidad debe constar en el pacto de constitución de la coalición y, en tal caso, los resultados de las candidaturas en los distintos municipios se computan acumuladamente para la asignación de puestos de Diputados Provinciales y Consejeros Comarcales. Es criterio reiterado.

Epígrafe
§ 7.2 Coaliciones electorales
Sesión
1999-03-15
Expediente
281/64

También afecta a: § 7.4 · § 24.1

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