Acuerdo 36/1987, de 24 de abril de 1987

AcuerdoCriterio general

Denominación de una coalición con el solo nombre de uno de los partidos coaligados

Resumen

No cabe que una coalición electoral integrada por dos partidos utilice como denominación solamente la de uno de ellos, aunque junto al nombre de cada candidato conste el partido al que pertenece: la denominación de una coalición es cuestión de orden público que afecta a los derechos de los electores y a la transparencia del proceso electoral y no debe inducir a confusión al electorado.

Epígrafe
§ 7.2 Coaliciones electorales
Sesión
1987-04-24
Expediente
000/87042403

También afecta a: § 7.4

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