Competencia para designar a los vocales no judiciales de las Juntas Electorales Provinciales
La JEC ostenta la competencia exclusiva para designar a los vocales no judiciales de las Juntas Electorales Provinciales en toda clase de elecciones, por lo que revoca el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 29 de mayo de 1990 que se declaraba competente: el artículo 10.1.b) de la LOREG se la encomienda expresamente y, conforme a su disposición adicional primera.2, es aplicable a las elecciones autonómicas sin salvedad alguna; además, la Ley Electoral de Andalucía integra en primer lugar a la JEC en la Administración electoral (artículo 7) y no contiene precepto alguno sobre la composición de las Juntas Provinciales, lo que supone un reconocimiento implícito de dicha competencia.