Acuerdo 39/1987, de 24 de abril de 1987

AcuerdoCriterio general

Coalición con denominación coincidente con la de un partido ajeno a ella

Resumen

No puede admitirse una coalición cuya denominación coincida con el nombre de un partido político que no forma parte de ella, aunque ese partido no se oponga, por ser cuestión de orden público que afecta a los derechos de los electores y a la transparencia del proceso electoral; una vez constituida válidamente la coalición, tampoco cabe cambiar su denominación a lo largo del proceso electoral; los recursos en la materia y su plazo son los del artículo 21 de la LOREG. Se ratifica así la contestación dada por la Presidencia.

Epígrafe
§ 7.2 Coaliciones electorales
Sesión
1987-04-24
Expediente
000/87042402

También afecta a: § 7.4

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