Recusación de la mayoría de los vocales de la Junta Electoral Central
La JEC es competente para resolver la recusación dirigida contra la mayoría de sus vocales: como órgano superior de la Administración electoral, cuyos vocales no admiten sustitución, no le es aplicable el artículo 24.4 de la Ley 40/2015 y, siguiendo el Auto 119/2017 del Tribunal Constitucional, examina todas las causas sin que cada recusado participe en lo que le afecta. Declara sin objeto la recusación de un vocal ya sustituido; inadmite, por carencia manifiesta de fundamento, la basada en haber votado a favor del acuerdo de 28 de abril de 2019; y desestima las de dos vocales: la relación de servicio debe probarse y no resulta de un artículo de prensa conjunto con un candidato, la enemistad manifiesta exige una relación interpersonal que no acreditan artículos o tuits críticos, el interés personal requiere consecuencias o ventaja en la esfera del recusado, y la mera presentación de una querella, además inadmitida, no basta para dudar de la imparcialidad.
También afecta a: § 1.5